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TSJ

AS/0185/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 185/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Cochabamba 75/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y otra

Delito : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 882 a 888, Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2017, de fs. 864 a 865 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guery Gonzalo Suárez Montecinos, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (fs. 725 a 727 vta.), el Juez Quinto de Instrucción Cautelar Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a: Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, autor del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; Paola Alejandra Gutiérrez Menini, culpable del mismo delito en grado de Complicidad, sancionando a un año de reclusión, en ambos casos con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia, siendo concedida la suspensión condicional al primero y el perdón judicial a la segunda.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y Paola Alejandra Gutiérrez Menini (fs. 740 a 752 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso siendo por lo tanto rechazado.

c) Por diligencias de 9 de noviembre de 2017 (fs. 867), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido; y, el 15 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, siendo rechazado sin conocer el fondo del recurso en base a varias normas procesales penales, respecto a las cuales sostienen que el art. 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no contempla ninguna prohibición a la facultad de emplear los recursos de apelación puesto que el procedimiento abreviado es definitivamente un juicio oral; además, que resultan inaplicables al presente caso, los art. 401 y 402 del citado Código, por cuanto la Sentencia emitida no constituye una providencia de mero trámite, menos los arts. 403 al 406 del CPP, por no encontrarse el procedimiento abreviado incluido entre el listado del art. 403 del CPP, siendo la única vía el recurso de apelación restringida conforme el art. 407 del CPP, que permite a los afectados formularlo cuando existan vicios en la sentencia en conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del cuerpo legal citado, tal como sucedió en el caso presente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y otra
Proceso
Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0185/2018-RAFuente oficial