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TSJReiteradora

AS/0185/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones / Compensación dineraria por duodécimas

Que quien demanda alega que se dispuso indebidamente el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2003 y 2006 en contradicción con el DS N° 12958 de 24 de diciembre de 1974 que prohíbe la compensación de la vacación en dinero y su acumulación, salvo acuerdo mutuo por escrito, el mismo ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 185

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente : 075/2017

Demandante : Elías Teófilo Asturizaga Paucara

Demandado : Panadería Leo Nothmann

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 210 a 214 interpuesto por Rodrigo Fernando Velásquez Montaño, en representación de la Panadería Leo Nothmann, contra el Auto de Vista N° 149/2016-SSA-I de 29 de agosto, cursante de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Elías Teófilo Asturizaga Paucara, contra la empresa en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 219 a 224; el Auto de 3 de febrero de 2017 que concedió el recurso (fs. 225); el Auto de Admisión Nº 75-A de fs. 233, los antecedentes procesales, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92/2015 de 7 de abril (fs. 180-183), declarando probada en parte la demanda y ordenando el pago de Bs. 68.495,25 (Sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco 25/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, recalculo del bono de antigüedad y subsidios pre natal, de natalidad y lactancia.

Auto de Vista.-

En grado de Apelación, promovido por el representante de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 149/2016-SSA-I de 29 de agosto, cursante de fs. 206 a 207, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia Nº 92/2015 de 7 de abril, incrementando el monto condenado a Bs. 71.158,66 (Setenta y un mil ciento cincuenta y ocho 66/100 Bolivianos).

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 210 a 214, Rodrigo Fernando Velásquez Montaño, en representación de la Panadería Leo Nothmann, interpone recurso de casación alegando:

1. Que, el Tribunal de Apelación, en el segundo considerando de la resolución impugnada, efectuó una apreciación desnaturalizando el principio de verdad material, al tener como elemento probatorio el hecho de no haber dado respuesta a la demanda.

Agrega que con arreglo al art. 142 del Código Procesal del Trabajo (CPT) la entidad demandada, luego de purgar rebeldía y asumiendo defensa en el estado en el que se encontraba el proceso, presentó prueba de reciente obtención, las que no fueron valoradas debidamente tanto en primera como en segunda instancia.

2. Acusa también error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse valorado objetivamente las pruebas de descargo de fs. 135 a 144 consistentes en memorándums de llamadas de atención, con lo que alega haber desvirtuado el despido injustificado alegado por el demandante, de tal modo que el tribunal de apelación desconoció el hecho de que no correspondía el pago del desahucio, conforme a los incisos a), c), e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

3. Que se incurrió en inapropiado e ilegal cálculo del bono de antigüedad, por no haber considerado las pruebas de fs. 87 y 88 que prueba que el actor renunció el 25 de noviembre de 2008 y fue aceptada la renuncia en la misma fecha, habiendo sido recontratado posteriormente a partir de la gestión 2009.

4. Que se dispuso indebidamente el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2003 y 2006 en contradicción con el DS N° 12958 de 24 de diciembre de 1974 que prohíbe la compensación de la vacación en dinero y su acumulación, salvo acuerdo mutuo por escrito, el mismo que nunca existió. Agrega que, conforme al art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) si el trabajador no hizo uso de su derecho a la vacación, caduca automáticamente dicha posibilidad, citando como jurisprudencia el AS N° 133 de 8 de abril de 2013.

Petitorio:

Concluye el memorial solicitando que el Tribunal de Casación se pronuncie sobre el fondo.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la revisión del recurso interpuesto, se advierte que el recurrente no especifica si recurre de casación en el fondo o en la forma; más sin embargo, del contenido del escrito recursivo se advierte que el primer punto se encuentra referido a la forma y los restantes al fondo, cuya controversia -de éstos últimos- se circunscribe a establecer las causales de la desvinculación laboral y, con ello, el pago del desahucio, bono de antigüedad y la compensación económica por las vacaciones no gozadas, por lo que corresponderá, resolver si el Tribunal de Apelación, en ese propósito, incurrió en las infracciones acusadas por el recurrente, a cuyo efecto, se tienen las siguientes conclusiones:

1. Sobre el principio de verdad material.-

El recurrente le atribuye al Tribunal de Apelación, infracción al principio de verdad material, por haber considerado como elemento probatorio el hecho de no haber dado respuesta a la demanda, se advierte que tal extremo no es evidente, por cuanto, la decisión del tribunal de alzada no se sustenta en la declaratoria de rebeldía del demandado, sino en el hecho de que éste no desvirtuó la pretensión y no llegó a probar su postulado respecto a la desvinculación laboral, amén que sobre la facticidad relativa a la falta de respuesta oportuna y la rebeldía declarada, el Tribunal aclara, en el segundo párrafo del fundamento jurídico 1, que se trata de un “previo antecedente”, esto es, de una relación ajena a la ratio decidendi.

Sin embargo de lo anterior, se debe tener presente que, conforme a la segunda parte del art. 124 del Código Procesal del Trabajo, la falta de respuesta a la demanda “constituye un grave indicio en contra del demandado”.

Consiguientemente, éste Tribunal, no encuentra fundados los motivos recursivos traídos por el recurrente en éste punto.

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CÚMULO DE VACACIONES/ IRRENUNCIABILIDAD

Datos del proceso

Demandante
Elías Teófilo Asturizaga Paucara
Demandado
Panadería Leo Nothmann
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

De la interpretación tanto del art. 44 de la LGT como del art. 33 de su DR, se establece que, cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse.

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0185/2018Fuente oficial