Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 185
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 401/2019-S
Demandante: Gastón Gregorio Carvajal Chismic
Demandado: Fábrica Boliviana de Envases “FABES SA”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1569 a 1575, interpuesto por el demandante Gastón Gregorio Carvajal Chismic, contra el Auto de Vista N° 071/2019 de 20 de marzo, de fs. 1562 a 1565, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra la Fábrica Boliviana de Envases “FABES SA”, representada por Luis Viscarra Parra; la contestación al recurso de fs. 1579 a 1582; el Auto de 26 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 1583); el Auto de 15 de octubre de 2019, que admitió el recurso (fs. 1591), y cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral incoado por Gastón Gregorio Carvajal Chismic, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 61/2016 de 22 de noviembre (fs. 1511 a 1514), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1, aclarada a fs. 6 y 9; disponiendo, no ha lugar el pago de beneficios sociales y derechos laborales demandados, sin costas.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por Gastón Gregorio Carvajal Chismic, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 071/2019 de 20 de marzo, de fs. 1562 a 1565, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 61/2016 de 22 de noviembre, con costas en ambas instancias.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 1569 a 1575, el demandante Gastón Gregorio Carvajal Chismic interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, no valoró las pruebas expresadas en el recurso de apelación, de fs. 37 a 230, 1506, 1502 a 1504, por el que se demostró su relación laboral con la Empresa “FABES SA”, y la existencia de los elementos fundamentales previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993; como tampoco, las documentales de fs. 38 a 93, consistente en el cuaderno de la balanza, que se encontraba a su responsabilidad, de la carga y el descarguE del uso de los silos, que respalda el movimiento mensual y detallado, que desarrolló su actividad laboral para el empleador; y al no valorar las pruebas referidas, el Tribunal transgredió lo establecido en el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE); el DS 28699 y arts. 3 y 4 del DS N° 0521.
Asimismo, no valoró el Certificado de la APL (Asociación de Productores de Leche del Valle Cochabamba) de fs. 94, argumentando el Tribunal que, el certificado es contradictorio; olvidándose, de los principios de protección en favor de los trabajadores; por el que demostró la relación contractual con la Empresa “FABES SA”, sobre el acopio de maíz y sorgo en grano de los Silos de Linde; actividad laboral que estuvo a su cargo; donde “FABE SA” contaba con otro lugar de sus actividades, ubicada en los “SILOS” zona del Linde, en el sector de Suticollo; muy diferente, del lugar donde se ubicaba la Empresa, motivo por el cual no figuró en laS planillas de la Empresa demandada; y dicha exclusión no significa que sus derechos sean privados de su reconocimiento; aspecto, que por su falta de valoración, se infringió lo establecido en el DS N° 0521 y el art. 48 de la CPE, con relación a los principios de primacía de la realidad y el indubio pro operario; por el que se demostró, el fraude de las planillas y todo el registro de la Empresa, donde no figuró como trabajador regular; sin embargo, en los hechos realizó una actividad del giro de la Empresa, con jornada, remuneración y dependencia; y al minimizar el certificado de fs. 94, que también fueron demostrados con las documentales de fs. 95 al 186; no pudiéndose considerar, que una persona particular bajo una relación civil, pueda tener el control de una dirección en forma permanente y ante todo para con “FABE SA”; no valorando también, las documentales de fs. 103 a 186, por el que demostró el movimiento laboral que mantuvo, reflejado en las literales de fs. 96 a 102 y no así en una relación civil.
2.- El Tribunal de alzada no consideró los alcances del art. único de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, aplicando el principio de la norma más favorable, al afirmar en la Sentencia, que la exclusión de uno de los elementos elimina los beneficios sociales, y en el presente proceso se demostró que existió los tres elementos de la relación laboral (subordinación, horario y remuneración mensual), bajo el principio de primacía de la realidad.
No valoró, que el ex – trabajador estaba a cargo del lugar de Linde de Suticollo y que dependía de la Empresa demandada; y al ser de su propiedad, se le entregó dineros para gastos de administración, conforme consta los recibos de fs. 188 a 200, prueba no valorada por el Tribunal de alzada, que reflejó la rendición de cuenta que hizo en la empresa y que un externo no realiza esa actividad; prueba de la rendición de cuenta con el que demostró la relación laboral entre el ex trabajador y la Empresa “FABE SA”.
3.- El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, con el sustento legal, que la relación con la Empresa fue un contrato de servicios dentro del área civil; criterio legal, que contrapone lo establecido en los arts. 732 a 749 del Código Civil (CC); toda vez, que las normas señaladas exigen que para que surtan efectos legales, deben ser necesariamente suscritos por escrito y sobre todo cumplir con la exigencia establecida en el art. 454 del CC, que exige sobre las libertades y las limitaciones contractuales para formalizar un contrato de obra o servicios, que debió plasmarse en un contrato escrito; normativas legales que el Tribunal de alzada infringió al determinar en el Auto de Vista que existió una relación civil, sin en el cumplimiento; también, de lo regulado en los arts. 492 y 493 del CC, al no existir o que hubiese sido demostrado por parte de la Empresa un contrato escrito.
4.- El Tribunal de apelación no valoró el cuestionamiento de la negativa del aguinaldo y de las vacaciones, con el que se demostró también la relación laboral; que, bajo el principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, no exigió su pago de esos derechos, al no implicar una renuncia de los mismos; infringiendo el Tribunal, los principios protectorios establecidos en la CPE, DS N° 28699 y el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); menos comprendió, que solicitó el segundo aguinaldo de la gestión 2014, al haber sólo recibido el aguinaldo regular mediante cheque, al igual que los salarios, girados por “FABE SA” y que no fueron desvirtuados por la Empresa demandada.
5.- Finalmente señaló, que el Tribunal de alzada no resolvió el cuestionamiento que realizó al fundamento de la Sentencia sobre el Auto Supremo N° 629 de 19 de diciembre de 2008; al no tomar en cuenta, que ante todo está, la protección de los derechos de los trabajadores; criterio accesorio no esencial, cual es la carga de la prueba para el empleador.
Concluyó en resumen, señalando que el Auto de Vista impugnado, infringió los DS N° 23570 y N° 28699; arts. 3 y 4 DS N° 0521; el art. 48 de la CPE; los arts. 66 y 150 del CPT; arts. 492, 732 al 749 del CC; y art. 1 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Petitorio:
Concluyó el recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado; resolviendo, se declare probada la demanda en todas sus partes, por haberse demostrado la existencia de la relación laboral ante la pretensión de un fraude.
Contestación al recurso:
Planteado el recurso de casación por el demandante (fs. 1569 a 1575) y en traslado por decreto de 4 de septiembre de 2019 a fs. 1577; la Empresa “FABE SA”, a través de su representante Luis Viscarra Parra, de fs. 1579 a 1582, contestó señalando:
De los antecedentes y prueba cursantes en el expediente, se llegó a la convicción que la Empresa “FABE SA”, no mantuvo relación laboral con el demandante Gastón Gregorio Carvajal Chismic; y por tanto, al no existir relación laboral de dependencia, no corresponde los derechos y beneficios sociales demandados, porque estos derechos nacen de la relación laboral que en el caso no se demostró.
El demandante, en su recurso de casación en el fondo, no demostró que el Tribunal de alzada, incurrió en infracción de la Ley; cuando inversamente se demostró haber aplicado correctamente las normas y los preceptos legales que rigen la materia; tampoco demostró en qué consistió el error en que incurrió el juzgador, sobre la “ratio legis” de una determinada Ley y en qué momento se produjo la infracción de la Ley sustantiva, por interpretación equívoca de la normas procesales; es decir, el recurrente no cumplió con la carga procesal descrita, de acuerdo al razonamiento del Tribunal de apelación; habiéndose limitado a realizar una desordenada relación de los antecedentes sobre diferentes actuaciones y sobre la valoración de la prueba por el Juez de primera instancia; y de manera confusa y general, denunció el quebrantamiento de las normas sin precisar las causales de casación en el fondo; disposiciones que si bien las mencionó, pero no efectuó una fundamentación y motivación sobre los errores “in judicando” o “in procedendo”, en el que incurrió el Tribunal de alzada, al aplicar algún derecho material en la decisión de la causa o por haberse vulnerado las formas esenciales del proceso; solicitando que, en base al anómalo e impreciso recurso, el Supremo Tribunal ingrese nuevamente a censurar la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de alzada, sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de las mismas.
Finalizó, solicitando al Tribunal declare INFUNDADO el recurso interpuesto por el demandante, con expresa condenación de costas.
Admisión:
Mediante Auto de 15 de octubre de 2019 (fs. 1591), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por Gastón Gregorio Carvajal Chismic, de fs. 1569 a 1575, que pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a la falencia argumentativa del recurso y por un principio de acceso a la justicia se tiene:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.
1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
2.- Sobre la relación laboral:
a) Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
b) Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
c) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
d) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
3.- El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma; que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
4.- El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
5.- La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO
La parte demandante, hoy recurrente, reclama la incorrecta valoración probatoria en la que habría incidido el Tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho, violando de esa manera disposiciones legales que hacen al instituto jurídico de la relación laboral; al respecto, de antecedentes procesales, se puede advertir que, el actor conforme la pretensión en su demanda y las pruebas de cargo producidas en la estación probatoria; desde inicio, sostuvo que entró a trabajar en la Empresa “FABE SA”, mediante un contrato de prestación de servicios y posteriormente se modificó mediante una adenda “sin contrato escrito alguno”, en el cargo de supervisor de obras, para poner en marcha los Silos de la maltería Linde de propiedad de la mencionada empresa, a partir del 12 de marzo de 2012 hasta 31 de julio de 2015; vale decir, por el tiempo de 3 años, 4 meses y 19 días; con un horario de 8:00 am a 12:00 am y de 14:00 pm a 17:30 pm; con un sueldo mensual de Bs. 6.000.- (fs. 1 vta.); sin embargo, en sentido contrario, la empresa demandada, en su contestación a la demanda, negó todos los argumentos y pretensiones del actor, señalando que nunca habría existido una relación de carácter laboral; por el contrario, éste habría prestado servicios, dentro de un contrato de naturaleza civil, para la supervisión de obras que fueron ejecutadas transitoriamente, en los Silos de la maltería Linde; los honorarios que se canceló al actor estuvo sujetos a retención conforme la Ley N° 843; y dada su condición de supervisor de obras no estaba sujeto a horario y su trabajo desarrolló por cuenta propia y en obras no vinculadas al objeto social de la Empresa (fs. 21 vta.).
Una vez contestada la demanda, se trabó la relación procesal y mediante Auto de 9 de mayo de 2016 (fs. 32), fijó los puntos de hecho a probar para ambas partes, respecto a: la relación laboral, tiempo de servicios, extinción del tiempo de servicios, sueldos percibidos en los últimos tres meses, y otros puntos controvertidos inherentes a la demanda principal.
Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación de fs. 1519 a 1522, planteado por el demandante, determinó confirmar la Sentencia que declaró improbada la demanda principal, basando su decisión en el convencimiento, de no haberse acreditado prueba alguna que refleje en forma precisa, la existencia de una relación laboral; y que si bien, es cierto que entre las partes existió un vínculo, éste se debió, al convenio entre el actor y la empresa demandada, que fue mediante un “Contrato de Prestación de Servicios”; así de la confesión del mismo demandante que admitió en su demanda, se establecería un vínculo no precisamente laboral; sino, de prestación de servicios; por otra parte, de las facturas de fs. 189-190, se demostraría que no son por concepto de sueldos o salarios para el demandante, sino por gastos de reembolso de la misma Empresa; asimismo, de las literales de fs. 38 a 93, no demostraría la periocidad, continuidad, trabajo específico y horario; al ser registros diarios, de control en la que no figura el nombre del actor, ni registro de asistencia en la empresa; y por último, de la literales de fs. 94 (certificación de APL), sería contradictoria y de las actas de declaraciones testificales de fs. 1502 a 1504, carecerían de uniformidad de los hechos declarados al no concordar en tiempos y lugares; en ese marco, el Tribunal de alzada habría concluido que no existió vínculo obrero patronal sujeto a la LGT.
Ahora bien, entrando en análisis al fondo del recurso, en relación a que no correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, puesto que el Tribunal de alzada, habría tomado en cuenta que el contrato de trabajo celebrado con éste, fue de “prestación de servicios” de naturaleza civil.
Al respecto, se debe precisar, que el contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del DR-LGT como “aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendimiento, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “art. 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.”
Las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no están en el marco de discrecionalidad de las partes, por cuanto un postulado básico recae en suponer que los contratos en general se suscriben por tiempo indefinido, salvo que la probanza acredite que se tratase de un contrato de obra o por tiempo definido, pero debe ser necesariamente pactado por escrito; conforme, establece el art. 182 inc. b) del CPT. En el segundo de los casos, el art. 1 del DL No. 16187, en su segundo párrafo expresa que "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...".
Sobre el particular y tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se advierte que, en el caso de autos, no existe ninguna prueba o contrato de prestación de servicios que determine con precisión que, entre el actor y la empresa demandada habría existido una relación de carácter civil, en la que erradamente basó el fundamento el Tribunal de alzada; no consideró, que lo afirmado por la parte empleadora, en sentido de la existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, no fue demostrado con documentos o medios probatorios idóneos; olvidando, que conforme al DL Nº 16187, que reglamenta el dispositivo legal, señala, cuando se deba pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito, de otro modo se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal y, por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la RM Nº 283/62, antes transcrita.
Es menester también aclarar que, la única confesión reconocida en materia laboral y con el valor probatorio que le asigna el art. 167 del CPT, es la confesión judicial provocada, conforme lo establece el art. 166 del CPT, puesto que las confesiones espontáneas a las que hace referencia el Tribunal de alzada, al señalar: “En ese contexto el referido contrato convenido entre el actor y la empresa demandada , fue “Contrato de Prestación de Servicios” como el mismo demandante lo admite en su demanda en la que de manera expresa reconoce que: “(…) fui contratado por FABE SA para cumplir la función de SUPERVISOR DE OBRAS, para poner en marcha los silos de la maltería linde, inicialmente bajo un contrato de servicios pretendiendo disfrazar una relación laboral y que posteriormente se modificó algunos aspectos mediante una adenda….”; consecuentemente, esta confesión realizada de manera espontánea por el demandante, demuestra sin requerir otra prueba que la empresa FABE SA no mantuvo una relación laboral con el demandante Gastón Gregorio Carvajal Chismic, por lo que no se requiere de mayor caletre para concluir que al no existir relación de dependencia laboral entre el actor y la empresa demandada, tampoco le corresponde al actor los derechos y beneficios sociales demandados, ya que éstos nacen de la relación laboral, que en el caso de autos no fue demostrada por el demandante” (sic); olvidándose que dicha manifestación del trabajador, no puede ser considerada como prueba, sino como simples afirmaciones, que sólo en la medida en que concuerden con otros elementos probatorios aportados al proceso, pueden ser tomados en cuenta por el juzgador para efectos de su decisión.
Asimismo, se debe tener presente que conforme al art. 182 incs. a) y b) del CPT, resulta suficiente la acreditación de la prestación del servicio para presumirse la relación laboral; salvo que, se pruebe lo contrario mediante prueba pre constituida traducida en contrato escrito. Y al tratarse de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario; y la Empresa recurrente pudo, en el caso presente, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario; y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad, aspecto que, si bien la empresa presentó la planillas de asistencia de los meses de diciembre, de fs. 239 a 356 y de mayo de fs. 357 a 469, de la gestión 2015; de los meses de agosto de fs. 470 a 582 y de marzo de fs. 583 a 694, de la gestión 2014; de los meses de diciembre de fs. 695 a 806 y de julio de fs. 807 a 919, de la gestión 2013; y, de los meses de junio de fs. 920 a 1032 y de enero de fs. 1033 a 1143 de la gestión 2012; éstas planillas acreditarían, que el demandante no figura en las mismas; estos documentos, constituyen planillas internas de la empresa que, no cuentan con el visto bueno de las autoridades del Ministerio del Trabajo, por tanto son documentos internos, unilaterales e incompletos, tomando en cuenta que todo Registro de Sistemas de Control de Asistencia, constituye una obligación que tiene todo empleador ya sea de empresas o instituciones privadas legalmente establecidas en el país, de presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el registro de asistencia de sus trabajadores y del tiempo de trabajo que realicen, estableciendo el cómputo de horas extraordinarias, a través de cualquiera de los siguientes medios, libro de asistencia y el biométrico como estipula la Resolución Administrativa (RA) No. 063/99 de 9 de julio; documentos, que ante una eventual controversia como la que se tramita, debe ser exhibido ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes a efectos de dirimir con justicia la controversia suscitada; por lo que, el cuaderno de control de asistencia presentado por la empresa recurrente carece del valor legal al no cumplir mínimamente con los requisitos establecidos en la resolución señalada.
Por otro lado, la empresa demandada presentó las declaraciones juradas de planillas de sueldos y salarios de fs. 1144 a 1195, de la gestión 2015; de fs. 1196 a 1244, de la gestión 2014; de fs. 1245 a 1357, de la gestión 2013; de fs. 1358 a 1469, de la gestión 2012; así también, las declaraciones juradas de planillas de aguinaldos de fs. 1470 a 1475, de la gestión 2015; de fs. 1476 a fs. 1481, de la gestión 2014; de fs. 148 a 1491 de la gestión 2013; y de fs. 1492 a 1496; si bien, las referidas planillas se encuentran visadas por el Ministerio del Trabajo; sin embargo, de la revisión minuciosa de las mismas, se encuentran algunas omisiones en las declaraciones juradas, como son los casos de los trabajadores Ricardo Alberto Selaya Vargas y Marcos Zenón Téllez Salvatierra, que los mismos se encuentran registrados en la Planillas de sueldos de la gestión 2014 (fs. 1196 a 1244); sin embargo, no cursa su registro de éstos, en las planillas de aguinaldo y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014 (fs. 1476 a fs. 1481); además, de la eficacia jurídica que pudieran tener dichos documentos cuestionados, se debe considerar que dadas las características de la relación laboral y las condiciones de asimetría entre el empleador y el trabajador en la misma, corresponde al primero desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el último, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba.
En este sentido, debe tenerse presente que, en el proceso desde un inicio y en sus diferentes memoriales, el trabajador afirmó: “….que mantuvo una relación contractual con FABE SA, sobre el acopio de maíz y sorgo en grano de los Silos de Linde; actividad laboral en la cual mi persona estaba a cargo, precisando fechas de la actividad laboral, donde aparece FABE SA, que contaba con otro lugar de actividad, que ubicó los “SILOS” lugar de LINDE, en el sector de Suticollo, lugar diferente del lugar donde se ubica toda la empresa, y motivo por el cual no figure en planillas con lo cual FABE SA y que por ocultar mi relación laboral el administrador de la empresa no consignó mis datos en las planillas respectivas; afirmación, que no fue desvirtuada con prueba alguna por parte de la empresa demandada, conforme establece los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Complementando a lo precedentemente relacionado; se advierte más al contrario, que la propia empresa; si bien, niega la forma de la prestación del servicio, al señalar su naturaleza civil; sin embargo, respecto a todos los demás argumentos del trabajador, no han sido negados por parte de la empresa; como así, se desprende de los memoriales de fs. 21 (contestación) que señaló “FABE SA no ha mantenido relación de dependencia obrero patronal con el demandante, sino que el mismo ha mantenido una relación civil de prestación de servicios consistentes en la supervisión de obras que eran ejecutadas transitoriamente por la empresa que represento en el desarrollo de silos de la malteria linde”; “…., no concurría subordinación, dependencia y los honorarios que se le pagaban estaban sujetos a la retención establecida y prevista por la Ley 843”; en el mismo sentido entre otros cursa a fs. 25 (cumple lo ordenado); a fs. 1529 vta. (respuesta al recurso de apelación ) señala: “….según la propia precisión del demandante, éste “prestó sus servicios” a favor de FABE S.A. por cuenta propia y como profesional independiente por los periodos que señala, habiendo percibido sus “honorarios” de acuerdo convenido, por tanto no existe ninguna obligación pendiente de pago y menos tiene derecho al reconocimiento y pago de beneficios sociales por la razones anotadas”. Afirmaciones por parte de la empresa, que conforme el art. 137 del CPT, señala que “el demandado al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”. Por su parte, el art. 154 del mismo cuerpo legal prescribe: “No requiere prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.” (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se concluye, que la relación laboral; si bien, tuvo origen en un contrato presuntamente civil como supervisor; empero, esta actividad, persistió mediante un contrato verbal; consiguientemente, a plazo indefinido y que si la empresa demandada consideraba que la naturaleza de los servicios que requería estaban subordinadas a eventualidades que ameritó un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito; máxime si en el caso de autos, se advierte que al actor se le asignó tareas específicas como supervisor y encargado, para poner en marcha los Silos del Linde en la zona de Suticollo de propiedad de la Empresa, cumpliendo las funciones del control de la balanza, entrada y salida de camiones, control de cargas y descargas de acopio de maíz y sorgo en grano de los silos de linde, arrendado por la Asociación de Productores de Leche del Valle de Cochabamba (APL); actividades y funciones que fueron desarrollados por el trabajador, desde el 15 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2015 (trabajo efectivo), conforme consta las literales de fs. 37 a 93 (Movimiento mensual control de balanza Gestiones 2013, 2014 y 2015); de fs. 94 (Certificación de la APL); de fs. 95 al 102 (Inventario realizado al 31 de diciembre de 2014, Silos Linde-Suticollo por APL); de fs. 103 al 186 (Solicitud de autorización de recojo de sorgo de los Silos Linde); de fs. 191 a 230 (Movimiento mensual de maíz y sorgo); de fs. 1536 (Nota FABE 793/14 de 28 de agosto de 2014, Ref. Autorización de uso de puerta de la Maltería); de fs. 1537 (Nota FABE 173/215 de marzo de 2015, Ref. arrendamiento); y, fs. 1538 (Nota FABE 371/2015 de 8 de mayo de 2015, Ref. Nota APL 78/2015); pruebas documentales, que pese a su legal notificación no fueron observadas ni desvirtuadas por la empresa empleadora.
Por ello, se colige que la prestación de servicios, se materializó bajo una relación obrero patronal, al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en los citados art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; ello es así, porque de los medios de pruebas ya referidos, se evidencia que el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, al recibir directrices como supervisor y encargado de los Silos del Linde en la zona de Suticollo de propiedad de la Empresa (fs. 1536), bajo la vigilancia del Gerente Administrativo Financiero Luis Viscarra Parra, prestando sus servicios por cuenta ajena y con un salario convenido mensual de Bs 6.000.-.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales a ser liquidados por este Tribunal; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la parte empleadora no desvirtuó con prueba las pretensiones del actor establecidas en la demanda de fs. 1, subsanada a fs. 6 y 9, como era su obligación, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Consiguientemente, queda demostrado que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia (fs. 1511 a 1514), incurrió en las infracciones acusadas en el recurso de casación; sin efectuar, una apropiada valoración probatoria, conjunta y armónica de los medios de prueba, para concluir erradamente en la forma resuelta; por lo que conforme se tiene expuesto precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista en el art. 220-IV (CPC-2013), aplicables por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley de Órgano Judicial, CASA totalmente el Auto de Vista No. 071/2019 de 20 de marzo, de fs. 1562 a 1565, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 1 y subsana a fs. 6 a 9, ordenando a la Empresa Fabrica Boliviana de Envases SA “FABE SA”, a través de su representante legal, cancelar a favor de Gastón Gregorio Carvajal Chismic, la suma Bs. 80.113,8 establecida en la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2013
Fecha de retiro: 31 de julio de 2015
Tiempo de servicios: 1 año, 8 meses y 16 días
Sueldo promedio: Bs. 6000.-
Indemnización: Bs. 10.263.-
Desahucio: Bs. 18.000.-
Aguinaldo más multa 2014: Bs. 12.000.-
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia más multa 2014: Bs. 12.000.-
Aguinaldo (duodécimas) de 2015: Bs. 4.263.-
8 meses y 16 días.
Vacación (2014-Duod. 2015): Bs. 5.100.-
1 año, 8 meses y 16 días (25 y ½ días).
Total: Bs. 61.626.-
Multa del 30% (DS 28699) Bs. 18.487,8.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 80.113,8.-
Monto sobre el que, en ejecución de fallos, deberá calcularse la actualización, establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.