Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 185
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente: 532/2020-S
Demandante: Nelson Ernesto Herrera López
Demandado: Empresa Constructora “Matersa”
Proceso: Social
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 92, interpuesto por María Teresa Dalenz Zapata, en representación legal de la empresa Constructora “Matersa”; contra el Auto de Vista Nº 539/2020 de 3 de noviembre de fs. 85 a 87, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Nelson Ernesto Herrera López contra la empresa recurrente, el Auto de 14 de diciembre de 2020 de fs. 99, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Juzgado del Trabajo y SS Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 31/20 de 8 de septiembre de 2020 (fs. 66 a 68), declarando PROBADA la demanda de solicitud de pago de beneficios sociales de fs. 1 a 3, disponiendo en consecuencia que, la parte demandada, cancele al demandante la suma de Bs. 9.084,53 por los conceptos de: indemnización, aguinaldo, vacación y reintegro de sueldos. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor, sin costas.
Auto de Vista:
El recurso de apelación de fs. 70 a 72, interpuesto por la parte demandante; fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 539/2020 de 3 de noviembre de fs. 85 a 87, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 66 a 68, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, María Teresa Dalenz Zapata, en representación de la Empresa Constructora “Matersa”; interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 89 a 92:
II.1. Argumentos del recurso de casación:
1) Denunció la violación del art. 265-I con relación al art. 213-I y II nums. 3) y 4) de la Ley Nº 439 y art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
La Juez de primera instancia así como el Tribunal de Apelación vulneraron el debido proceso, pues no cumplieron con la obligación de respetar las reglas y principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad jurídica establecidos en los art. 3 núm. 4) y 30 núm. 6, 7 y 11, de la Ley Nº 025, concordantes con los nums. 13 y 17 del art. 1 y 4 de la Ley Nº 439.
Refiere que la Sentencia no cumplió el mandato legal del art. 213-I de la Ley Nº 439, puesto que fundó su resolución en apreciaciones subjetivas y alejadas de los datos del proceso, vulnerando el art. 213-I del Código procesal Civil (CPC).
En la demanda, el actor manifestó haber comenzado su trabajo el 9 de febrero de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2011, frente a esta pretensión la empresa contestó que la relación laboral se inició el 15 de febrero de 2010, como peón jornalero en la construcción del foro judicial de Bolivia con un jornal diario de Bs. 50, posteriormente este jornal fue incrementado a Bs. 55, durando la relación obrero patronal de manera regular hasta el 2 de enero de 2011; es decir 10 meses y 7 días y entre el 3 de enero al 27 de marzo de 2011, la relación laboral fue de manera esporádica e irregular, de 1 mes y 27 días.
Denunció que el Auto de Vista impugnado, no analizó ni resolvió los dos agravios invocados, violando el art. 265-I del CPC-2013, constituyendo una flagrante denegación de justicia y privación al acceso a la justicia, condenándosela, sin haber sido oído ni atendida en su petición formulada, vulnerando el principio constitucional del debido proceso, en su componente de congruencia y desnaturalizando el derecho a la impugnación, citando al respecto Sentencias Constitucionales, referidas al principio de congruencia en la emisión de Resoluciones.
2) Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el Auto de relación procesal, violando el principio de verdad material; puesto que, en ningún momento se le conminó a demostrar la paralización de obras; empero, se refirió a este punto en su resolución, para establecer el tiempo de duración de la relación laboral.
Alegó que las pruebas no fueron valoradas en su verdadera dimensión por la juzgadora y que lo referido por el Tribunal de apelación, en sentido de que la declaración de la testigo Beatriz Urquiola Márquez, pierde relevancia al no cumplir lo normado por el art. 169 del CPT, contradice lo dispuesto por el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025 concordante con el art. 1 núm. 16 de la Ley Nº 439; toda vez, que la declaración de la testigo tiene que relacionarse con la prueba documental de fs. 14 al 39 y 40 al 45 de obrados.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
El actor, no obstante de haber sido legalmente notificado según consta a fs. 93 vta., no contestó el recurso interpuesto por la empresa demandada.
Admisión:
Por Auto Supremo de 14 de diciembre de 2020, de fs. 99, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 92, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic) (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general, es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría, no sólo los principios generales de la materia; sino que, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Fundamentos del caso concreto:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación en el de fondo de fs. 89 a 92, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Es pertinente aclarar, que los elementos que invoca la entidad recurrente en la primera parte de su recurso, se refieren a errores ”in procedendo”; es decir, de procedimiento, que persiguen la nulidad de la resolución o del mismo proceso, aspectos que no corresponden a los planteamientos del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, donde recurre expresamente en el fondo; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.
El reclamo fundamental de la empresa recurrente, radica en cuanto a lo determinado por la resolución recurrida, al igual que la Sentencia de primera instancia, respecto a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, establecida de 9 de febrero de 2009 a 1 de julio de 2011; es decir, 2 años, 4 meses y 22 días, decisión que la parte demandada considera equivocada; pues refiere que, no se consideró las pruebas de descargo presentadas, donde se evidencia que el actor trabajo desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 2 de enero de 2011, de forma continuada y entre el 3 de enero al 27 de marzo de 2011, de forma irregular.
Al respecto, es necesario señalar que el art. 48-II de la CPE, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del conjunto probatorio, dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo que éstos orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo, el principio de favorabilidad o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador y c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
En autos, la parte demandante señaló en su demanda que fue contratado por la propietaria y representante legal de la empresa demandada, a través de un contrato verbal, al respecto el art 6 del LGT, establece “El contrato puede celebrase verbalmente o por escrito y su existencia se acreditara por todos los medios legales de prueba…”, por lo que, lo pactado verbalmente, tiene plena validez, estableciendo así, el inicio de la relación laboral el 9 de febrero de 2009; asimismo, la fecha de conclusión de la relación laboral fue correctamente establecida, tomando en cuenta el Acta Notarial de entrega definitiva de la obra, donde se verificaron los items observados que no habían sido subsanados (según el acta de 6 de junio), no siendo evidente que la entrega definitiva se hubiera realizado en 28 de abril de 2011, como pretende la empresa demandada, puesto que continuaron las observaciones el mes de junio del mismo año.
Es así, que, en mérito a la inversión de la prueba, correspondía a la empresa demandada, aportar al proceso los elementos de prueba necesarios para desvirtuar lo aseverado por la parte actora; en el presente caso, la prueba documental con la que pretende justificar, el periodo de duración de la relación laboral (inicio y conclusión), no constituye prueba idónea y contundente que desvirtúe la pretensión del actor; es decir, que no comprobó mediante prueba fehaciente, el periodo de inicio y conclusión de la relación laboral que alegó en su contestación a la demanda; debe recordar la empresa recurrente, que en materia laboral lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado.
2.- En la resolución de primer instancia, se estableció que la empresa demandada no presentó ninguna documentación que acredite la paralización de obra, aspecto reclamado por la empresa recurrente, alegando que esta situación, no se consignó en el auto de relación procesal, como punto sujeto a probanza; sin embargo, es necesario aclarar que al tratarse de un hecho conexo; es decir, relacionado con los conceptos sociales demandados, sobre todo respecto a la continuidad de la relación laboral, necesariamente tuvo que ser objeto de averiguación, para dilucidar la problemática planteada.
No obstante, en este punto, se debe tomar en cuenta, lo establecido en el art. 4-b) del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, que establece: “Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”.
Respeto a la declaración testifical de descargo, el Tribunal de alzada interpretó correctamente los alcances del art 169 del CPT, siendo evidente que la declaración de un solo testigo no hace fe probatoria, siendo por ello, irrelevante dicha declaración.
Es pertinente señalar que para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios que la Ley les concede, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas, por las cuales no correspondería reconocer en su favor lo que en derecho reclama.
Estableciéndose en consecuencia, que la Juez de primera instancia ha realizado un análisis integral de las pruebas de cargo y de descargo, aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basa su decisión; asimismo, se pudo establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 89 a 92, al carecer de sustento legal; el Auto de Vista recurrido se ajusta a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89 a 92, interpuesto por María Teresa Dalenz Zapata en representación de la Empresa Constructora “Matersa”, contra el Auto de Vista Nº 539/2020 de 3 de noviembre de 2020 de fs. 85 a 87, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.
No se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante, porque no contestó el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.