Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
185/2023
FECHA:
Sucre, 07 de noviembre de 2023.
EXPEDIENTE N°:
54/2021.
PROCESO:
Homologación de Sentencia.
PARTES:
Juan Carlos Yujra Mamani contra Elizabeth Helen Mamani Montalvo.
MAGISTRADO TRAMITADOR:
Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 12 a 16 vta., presentada por Wilfredo Yujra Mamani y Yesika Jujra Mamani, en representación legal de Juan Carlos Yujra Mamani, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Terrassa-Barcelona España, dentro del proceso de divorcio seguido por el impetrante contra Elizabeth Helen Mamani Montalvo; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Yujra Mamani mediante sus representantes legales, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 547/2014 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Terrassa, Barcelona-España (ver fs. 1 a 3 de obrados) y el impetrante, como antecedentes de los hechos que originaron la solicitud señaló que, contrajo matrimonio con la señora Elizabeth Helen Mamani Montalvo en fecha 07 de marzo de 2009 en el Consulado de Bolivia en la ciudad de Barcelona, el cual posteriormente fue registrado en el Estado boliviano en la Oficialía N° ESP02, Libro N° 1-08 Barcelo, Partida N67, Folio N° 67 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, ambos cónyuges tomaron la decisión de divorciarse, dando fin al vínculo matrimonial que los unía, por la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, estando separados de manera ininterrumpida sin cohabitación desde el 07 de agosto de 2010, fecha en la que se puso fin a su vínculo matrimonial a través de la mencionada Sentencia de divorcio que pretende su homologación (ver fs. 12 vta.).
Que, ante la solicitud de homologación este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 26 de octubre de 2021, admitiendo la demanda interpuesta (fs. 18) y cumplimiento de la notificación por edictos conforme lo ordenado t previo juramento de desconocimiento de domicilio (ver fs. 95, 97 a 100 vta.), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 507.11 del Código Procesal Civil (CPC-2013); posteriormente se designó defensor de oficio para la parte contraria cursante a fs. 102; y, finalmente, el defensor de oficio se apersonó a la presente solicitud de Homologación de Sentencia y al no poder ser encontrada la demandada, se allanó a lo dispuesto dentro del presente trámite y de acuerdo a los antecedentes, da plena validez a la solicitud de disolución de la partida matrimonial, al haberse cumplido con todos los requisitos que prevé el art. 505 del citado Código y siguientes.
Posteriormente, no existiendo nada más que tramitar y considerando el carácter voluntario en el presente trámite de homologación de sentencia, se dispuso "pasen obrados a Sala Plena" para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 106 y lo prevé el mencionado art. 507.III del CPC-2013.
CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: "se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional".
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 547/2014 de 23 de septiembre, de fs. 1 a 3 de obrados, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Terrassa, Barcelona-España, se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, que unía a los señores Juan Carlos Yujra Mamani y Elizabeth Helen Mamani Montalvo, y que la Sentencia de mérito es irrecurrible, ya que contra la misma no cabe recurso alguno, declarando que causó ejecutoria por ministerio de la Ley española (ver fs. 3); por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial o disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído {s\c) y como ya se señaló, contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno de impugnación, teniendo dicha Sentencia la "calidad de cosa juzgada" o calidad de "firme" (ver fs. 3 de obrados) y se encuentra debidamente apostillada conforme consta a fs. 4 del expediente.
Por lo expuesto, la mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: "El divorcio o ia desvinculación de la unión Ubre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en la Terrassa, Barcelona-España; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el núm. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.11) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 547/2014 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Terrassa, Barcelona-España.
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