Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 185/2023-RA
Fecha: 08 de marzo de 2023
Expediente: B-3-23-S.
Partes: María Elena Monasterio Martins c/ Raúl Ribera Vélez, Orlando Bonilla Castellón Consuelo Aponte Menacho y la empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., representada por Pablo Marcelo Poveda Sanjinés.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 692, interpuesto por María Elena Monasterio Martins contra el Auto de Vista N° 286/2022 de 23 de noviembre de 2022, de fs. 676 a 680, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, en el proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido por la recurrente, contra Raúl Ribera Vélez, Orlando Bonilla Castellón Consuelo Aponte Menacho y la empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., representada por Pablo Marcelo Poveda Sanjinés, las contestaciones de fs. 697 a 700, 702 a 704 y 706 a 409; el Auto de concesión de 06 de febrero de 2023 a fs. 711, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Elena Monasterio Martins, por memorial de fs. 125 a 130, inició proceso de nulidad de escrituras públicas contra Raúl Ribera Vélez, Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho y la empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 231 a 236, Orlando Bonilla Castellón contestó negativamente y presentó demanda reconvencional de acción negatoria de derechos, por memorial de fs. 272 a 276; Erik Roberto Poveda Sanjinés contestó negando la demanda; finalmente, Raúl Ribera Vélez y Consuelo Aponte Menacho fueron declarados rebeldes, por Auto de 23 de agosto de 2021, visible a fs. 328; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 74/2022 de 28 de junio de 2022, que cursa de fs. 601 a 607 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de Trinidad-Beni, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en cuanto a la transferencia judicial realizada mediante minuta de 25 de junio de 2015 y en lo referente a la nulidad de la Escritura Pública N° 57/2020 de 12 de marzo de 2020 e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la demandante María Elena Monasterio Martins mediante memorial de fs. 621 a 624 vta.; por Orlando Bonilla Castelllón mediante memorial cursante de fs. 626 a 628 vta., y por Pablo Marcelo Poveda Sanjinés por escrito de fs. 639 a 642; mereció que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, emita el Auto de Vista N° 286/2022 de 23 de noviembre, de fs. 676 a 680, que REVOCÓ la resolución impugnada, en su lugar declaró PROBADA la excepción de desistimiento interpuesto por Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho y la empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L. Por consiguiente, la conclusión del proceso y el correspondiente archivo de obrados.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación mediante escrito de fs. 686 a 692, interpuesto por María Elena Monasterio Martins, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 286/2022, de 23 de noviembre, de fs. 676 a 680, se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió apelaciones diferidas, dictada dentro de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 682, se observa que la recurrente fue notificada el 28 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 05 de enero de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a 686, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que la vacación judicial fue desde el 06 al 30 de diciembre de 2022.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 286/2022 de 23 de noviembre de 2022, que sale de fs. 676 a 680., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el recurso de apelación de la parte demandada dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria total, disponiendo la conclusión del proceso del proceso y el archivo de obrados, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Elena Monasterio Martins, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó lo siguiente:
a) Que el Tribunal de Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 286/2022 mediante el cual declaró probada la excepción de desistimiento, no observó las normas contenidas en los arts. 1287.II y 1309.I del Código Civil, ello en virtud a que no distinguieron cuál es la diferencia entre la escritura pública y un testimonio de esa misma escritura.
b) Señaló que no existe cosa juzgada cuando no existe identidad de objeto, empero como el Tribunal de alzada actuó sin observar las normas legales y jurisprudencia, ingresaron en error al declarar probada la excepción de desistimiento de la pretensión.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, disponiendo que se resuelvan las apelaciones interpuestas en contra de la Sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 686 a 692, María Elena Monasterio Martins contra el Auto de Vista N° 286/2022 de 23 de noviembre, de fs. 676 a 680, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justica de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.