Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 5/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2022 cursante de fs. 565 y vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 46/2022 de 17 de junio, de fs. 562 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la institución recurrente y Lizbeth Mariane Arancibia Choque en contra de Miguel Ángel Zeballos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 64/2021 de 2 de julio (fs. 530 a 557), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Miguel Ángel Zeballos absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al haber establecido de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no se probó la acusación; y, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 542 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 46/2022 de 17 de junio, que declaró inadmisible por su presentación extemporánea; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que el agravio sufrido por el Tribunal de alzada es la vulneración a las garantías del debido proceso y a la igualdad, siendo que en primera instancia se notificó al Fiscal de Materia de ese entonces con la Sentencia el 19 de julio de 2021 y presentó el recurso de apelación el 11 de agosto de 2021; sin embargo, la Sala de apelaciones emite el Auto de Vista impugnado rechazando su recurso de apelación restringida.
Al respecto sostiene que, si bien fue presentado fuera del plazo legal, el recurso debió ser admitido si fue presentado el primer día hábil siguiente al término de la suspensión de labores, toda vez, que el Tribunal de alzada no consideró el estado de emergencia sanitaria y que por estas cuestiones el Fiscal presentó su recurso de apelación. Además de ello, la Sala de apelaciones no consideró lo previsto en el art. 4 de la Ley 348.
En relación a ello, invocó al Auto Supremo 376/2010 de 13 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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