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TSJ

AS/0186/2003

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario - Anulabilidad de Contratos.
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 186 Sucre, 14 de mayo de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Anulabilidad de Contratos.

PARTES : Consejo Nacional Cañero (CONALCA) c/ Banco Económico

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de folios 889-892 vlta., interpuesto por Edgar Talavera Soliz y Mario Céspedes Saucedo en representación del Consejo Nacional Cañero (CONALCA) en contra del auto de vista de fs. 884-885 pronunciado en fecha 28 de agosto de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de contratos seguido por la Entidad recurrente en contra del Banco Económico S.A., la contestación de fs. 956 a 959, el auto de concesión de fs. 959 vlta., la sentencia constitucional de fs. 1046 a 1050, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria se pronunció en recurso de casación por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia el auto supremo N° 35 en fecha 22 de febrero de 2001 que corre en folios 993-994 del quinto cuerpo, resolución que fue anulada por sentencia constitucional N° 68/2001 de fecha 20 de agosto de 2001, por pérdida de competencia de los ministros que pronunciaron dicha resolución.

La sentencia de primer grado emitida por el órgano jurisdiccional competente, Juez Séptimo Ordinario de Partido en materias Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, cursante en fs. 819 a 823 vlta. de fecha 8 de mayo de 2000, que se lee en el quinto cuerpo del cuaderno procesal, declara improbada íntegramente la demanda de fs. 153 a 156 y vlta., interpuesta por el Consejo Nacional Cañero (CONALCA), sobre anulabilidad de contrato de línea de crédito y su desembolso conforme a escritura pública y documento privado reconocido.

Que apelada dicha resolución por la entidad demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, confirma dicha decisión en forma total mediante el auto de vista de fs. 884- 885, contra el cual la parte perdidosa recurre en casación por memorial de folios 889 a 892 vlta.

Este recurso acusa la violación de los arts. 1289, 554 inc. 1) y 1329 -1) y 2) del Cód. Civ., aplicación indebida de los arts. 546 del Cód. Civ., y 60 de su Procedimiento, el mismo que se pasa a resolver dentro del encaje legal previsto en los arts. 250, 253, 254, 257, 258 y correlativos del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la contestación de la parte recurrida y la concepción de este tipo de impugnación extraordinario.

CONSIDERANDO: Que por mandato del parágrafo I°) del art. 213 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. A este fin, se entiende por parte a las personas individuales o colectivas que intervienen en el proceso como sujetos titulares del derecho o sujetos del deber, activa o pasivamente, como también a terceros que resulten afectados. Esta es la mentalidad de los arts. 50 , 52 , 56 y 222 del mentado Adjetivo, que dice relación con la concepción y regulación, que sobre personas, consigna el Código Sustantivo Civil como el Comercial.

Cuando se trata de persona colectiva, ésta podrá intervenir en un proceso y pedir la protección jurídica del Estado ya sea directamente o mediante apoderado, cumpliendo la exigencia de los arts. 56 y 329 del Código de Procedimiento Civil mediante sus personeros legales, entendiéndose por éstos a las personas que estutaria o convencionalmente (escritura social) se hallan investidas de representación. Asimismo, si estos personeros que ostentan la representación legal o contractual, no pueden o desean actuar personalmente, los arts. 52 y 58 del indicado Adjetivo les confiere la potestad de constituir mandatario en los términos señalados por los arts. 804, 810, 811 y 834 del Código Civil, por manera que, aquellos personeros o su mandatario, deberán acreditar en la primera presentación con los documentos asertorios la representación y personería consiguiente.

En la especie, la persona jurídica, Consejo Nacional Cañero acreditada la conformación de su Directorio, se constituye como parte en este proceso promoviendo la demanda de fs. 153 a 156 vlta., mediante sus apoderados Edgar Talavera Solíz y Mario Céspedes Saucedo que ostentan el poder general N° 58/99 de fecha 21 de enero de 1999 de fs. 149 a 152 vlta., otorgado por ese Directorio.

Este mandato, no la personería ni personalidad de la Institución mandante, cuando es judicial debe estar arreglado según la regulación civil y procesal a las exigencias de lo encomendado, o sea, si se trata de demandar deberá mencionar el o los procesos a iniciar y las personas con quienes se va a litigar, para de esta forma honrar la exigencia del art. 327- numerales 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de las acciones a promover no sólo para precisar la competencia judicial, sino el objeto mismo de la ulterior cosa juzgada (arts. 834 del Cód. Civ., y 52 y 58 del Cód. de Pdto. Civ.).

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Datos del proceso

Demandante
Consejo Nacional Cañero (CONALCA)
Demandado
Banco Económico
Proceso
Ordinario - Anulabilidad de Contratos.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2003AS/0186/2003Fuente oficial