Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 186 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Mejor Derecho.
PARTES: Juana Lima Villca y hermanos c/ María Luisa Carrión Lima
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 456 vta., interpuesto por María Luisa Carrión Lima contra el Auto de Vista No. 74 de 20 de febrero de 2003, cursante a fs. 442-443, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad de un bien inmueble, seguido por Juana Lima Villca y sus hermanos contra la recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 10 de mayo de 2003 cursante a fs. 459; los antecedentes procesales analizados para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario referido, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 420-423 vta., declarando improbada la demanda principal en todas sus partes, improbada la excepción de falta de acción y derecho y probada la demanda reconvencional de fs 65-67 y su ampliación. Consiguientemente, dispuso la entrega del inmueble ubicado en la calle Ramona Sinosaín No. 588 a su propietaria María Luisa Carrión Lima, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, disponiendo asimismo la cancelación en el registro de Derechos Reales de las partidas de los demandantes. Interpuesta la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista No. 74 de 20 de febrero de 2003 (fs. 442-443), anulando obrados hasta el decreto de fs. 68 inclusive, argumentando que la a quo, no consideró que la reconvención no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y su ampliación fue presentada fuera del término previsto por ley, reconviniendo además por la nulidad y anulabilidad de los títulos de propiedad de los demandantes, sin tomar en cuenta que estas figuras son excluyentes entre sí; cuando se declaró la rebeldía de Felipe, Genoveva y María Paz Lima Villca, en la diligencia de notificación se consignó solo el nombre de Felipe Lima Villca y no así de sus hermanos; el incidente de nulidad suscitado por los demandantes a fs. 171, no fue resuelto; la reconvencionista no planteó la excepción de falta de acción y derecho, sin embargo, en sentencia fue declarada probada esta excepción.
En virtud a esta decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, invocando los arts. 253.1), 3) y 254.1 y 4) del CPC, por violación interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales, solicitando se revoque el Auto de Vista impugnado y se confirme la sentencia de primera instancia o se anule obrados porque el ad quem desconoció su propia competencia a tiempo de conocer el recurso de apelación, debiendo pronunciar otra resolución, resolviendo los puntos apelados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC.
En el caso de autos, la recurrente de manera general expuso los motivos y fundamentos de su recurso, reflejando falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de esta acción extraordinaria; en efecto, si bien es cierto que interpone tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma, no es menos evidente que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, si la misma corresponde al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma; sin tomar en cuenta ni discriminar la naturaleza jurídica de los mismos, toda vez que el recurso de casación en el fondo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la ley. Entretanto, el recurso de casación en la forma, que en los hechos es el verdadero recurso de nulidad, tiene por finalidad la de subsanar los defectos procesales que existan en la tramitación del proceso, y es por ello que su ámbito de conocimiento se refiere a impugnaciones referidas a defectos de lugar, tiempo y forma que pudiera afectar a un fallo en su contenido mismo. Tienen en otros términos, que ver con los errores "in judicando" y/o "in procedendo" en que haya incurrido el tribunal ad quem.
Por las razones anotadas, el Código de Procedimiento Civil a través de su art. 258-2), de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Todo para adecuar el recurso a los términos exigidos por los arts. 253 y 254 del Código adjetivo de la materia, aspectos legales que no han sido cumplidos por la recurrente, puesto que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el art. 258.2) del procedimiento Civil, entendimiento que ha sido desarrollado, entre otros, por el AS 116 de 23 de abril de 2005 de este Tribunal Supremo. Esta situación de por sí, amerita el pronunciamiento de este Tribunal por la improcedencia del recurso, no obstante, haciendo una minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, cuyo trámite se prolonga por 13 años aproximadamente, con la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, en función del art. 252 del procedimiento de la materia, corresponde establecer lo siguiente:
El Tribunal ad quem, anuló obrados hasta fs. 68 inclusive, aduciendo que la reconvención no cumple con lo preceptuado por los arts. 327 numerales 4) al 9) del procedimiento de la materia, motivando con ello que todo el trámite del proceso se retrotraiga hasta que se subsanen los defectos en la presentación de la reconvención, lo que implica tramitar de nuevo toda la demanda, con el perjuicio que ello significa para las partes, que a lo largo de aproximadamente trece años, han sustanciado una demanda con el objeto de que se reconozca su mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, sin embargo, no han considerado que las supuestas omisiones de la reconvención, no fueron observadas ni por el Juez de primer grado, que con la facultad conferida por el art. 333 del adjetivo civil, pudo disponer que se subsanen los defectos señalados; ni por los demandantes, que pudieron oponer la excepción previa prevista por el art. 336.4) del CPC, concluyéndose por ello, que han consentido y por lo tanto convalidado con sus actuaciones la interposición de la demanda reconvencional, motivando con ello que su derecho de reclamar precluya. Además debe considerarse que esta situación no generó indefensión en los demandantes, que con las facultades y prerrogativas otorgadas por ley, en todo el trámite del proceso, han asumido su defensa frente a las pretensiones de la reconviniente. Igual razonamiento se aplica al momento de considerar el incidente de nulidad promovido por los demandantes a fs. 171 de obrados, en el que de manera lacónica y general plantean "incidente de nulidad de las actuaciones judiciales hasta el vicio más antiguo" (sic), es decir, no señalan con precisión y cabalidad que acto procesal debe ser anulado ni las razones por las que procede tal anulación, en consecuencia, una pretensión de estas características, no puede conllevar a la nulidad de obrados, como ha determinado el Tribunal de segundo grado en la resolución impugnada, más aún, si se establece que los propios demandantes, no han reclamado por la resolución del mismo.
2. Por otro lado, debe establecerse que la ampliación de la demanda reconvencional de fs. 75 de obrados, fue presentada cumpliendo el mandato del art. 332 del procedimiento de la materia, es decir, antes de la contestación de la misma, e incluso, antes de que los reconvenidos sean citados con el memorial de reconvención de fs. 65 a 67 vta., como acredita el informe de fs. 73, por ello, no es evidente la afirmación contenida en el punto tres del Auto de Vista impugnado, en el sentido de que la ampliación de la reconvención de 28 de agosto de 1992, fue presentada fuera del término establecido por ley, cuando en rigor de verdad, no existe un término fijo dentro del cual se puede ampliar o modificar la demanda o reconvención, puesto que el límite fijado por ley, es que no se haya producido la contestación a la demanda, o como en el caso presente, la contestación de la reconvención, por lo tanto, la resolución impugnada contiene una errónea aplicación del precepto normativo previsto por el art. 332 del CPC.
3. En aplicación del principio de especificidad previsto por el art. 251 del procedimiento civil, tampoco puede considerarse como causal de nulidad, el hecho de que el oficial de diligencias no haya consignado expresamente los nombres de los demandantes que fueron declarados rebeldes mediante la resolución 243/94 de 9 de noviembre de 1994, en la diligencia de fs. 140 del expediente, máxime si se considera que en su calidad de demandantes tienen la obligación del impulso procesal a efectos del trámite del proceso, debiendo obligatoriamente presentarse dos veces por semana en estrados judiciales conforme manda el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, para notificarse con las actuaciones tramitadas en el proceso.
Consiguientemente, con sujeción a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista o de segunda instancia deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.
En el presente caso de autos, el tribunal "ad quem" al dictar el auto de vista anulatorio de fs. 442-443, que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ha incurrido en omisión penada con nulidad al no haberse pronunciado en el fondo de la apelación de fs. 426-427 interpuesta dentro del plazo de los diez (10) días y con la respectiva expresión de agravios conforme lo exigido por los arts. 220) I-1) y 227 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario desconociendo su propia competencia anuló todo el proceso hasta el decreto de admisión de la reconvención, sin tomar en cuenta que los propios demandantes en sus conclusiones han solicitado que se declare improbada su demanda, por ello, no amerita la sustanciación de un nuevo proceso.
De lo expuesto se determina con claridad que corresponde aplicar en el presente caso, lo establecido por el art. 271.3) y 275 del ya referido CPC.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 15 de la LOJ y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fs. 442-443 y dispone que el Tribunal ad quem emita nueva resolución previo sorteo, sin espera de turno y con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 31 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.