Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 186
Sucre: 30 de agosto de 2012
Expediente LP-60-07-S
Proceso:Orden de Venta de Inmueble.
Partes:Luís Fernández Copa c/ Claudio Patricio Fernández Copa y otros.
Distrito La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fojas 253 a 254, interpuesto por Claudio Patricio Fernández Copa, contra el Auto de Vista R. Nº S-63/2007 de fecha 07 de febrero, de fojas 248 a 249 vuelta emitido por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ordinario de Orden de Venta de Inmueble, seguido por Luís Fernández Copa contra Claudio Patricio Fernández Copa y otros, la contestación al recurso de fojas 257, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, tramitada la demanda el Juez Noveno de Partido en lo Civil - Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz , pronunció Sentencia Nº 206/2006 de fecha 05 de mayo, de fojas 211 a 212, declarando PROBADA la demanda de fojas 7 y vuelta, reiterada a fojas 10 y ampliada a fojas 58 e IMPROBADA la reconvención de fojas 58, disponiendo la venta judicial en pública subasta del bien inmueble, previa su tasación por un perito a ser designado por el juzgado, de una terna a ser enviado por el Colegio de Arquitectos de La Paz, cuyo producto será repartido en proporciones iguales a favor del demandante y los demandados, sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el presente fallo, sin costas, resolución que derivó en apelación deducida por el codemandado Claudio Patricio Fernández Copa, que a su vez mereció que la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncie el Auto de Vista R. Nº S-63/2007 de fecha 07 de febrero, de fojas 248 a 249 vuelta, que confirmó la sentencia recurrida.
2.- Una vez pronunciado el auto de vista referido, Claudio Patricio Fernández Copa interpone recurso de casación en el fondo, bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente acusa que el Tribunal Ad quem (de Segunda Instancia) hubiera violado e interpretado erróneamente la ley sustantiva y no hubiese tomado en cuenta los artículos 105, 1538, 1540, 1542, 1544, 1545, 1548 numeral 6) del Código Civil, porque la Escritura Pública Nº 397/81 de 26 de junio de 1986, e inscrito en Derechos Reales, Folio Real Nº 2.01.0.99.0019699, que establece la compra venta del lote en litigio entre Santiago Yujra Quispe y Josefina Segales de Yujra a favor de Claudio Patricio Fernández Copa y Ana Pérez de Fernández y que erróneamente consignaría el nombre de su madre Elena Copa Criales. Asimismo, refiere que los Vocales hubiesen desconocido el informe de Derechos Reales de fojas 151, el informe de fojas 63 y la confesión voluntaria que hace el demandante a fojas 227 que señala que con dineros de su Sra. madre a obtenido el inmueble, reconociendo su propiedad, por lo que no puede demandar como si se tratara de una herencia, solicitando Casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda y probada la reconvención.
CONSIDERANDO II:
Conforme el recurso de casación en el fondo interpuesto por Claudio Patricio Fernández Copa, se pasa a su consideración:
1.- Que, de la pretensión deducida por el demandante en el caso de autos, se trata de lograr se disponga la venta de un inmueble común, conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus dos parágrafos, pretensión demandada en virtud al artículo 167 del Adjetivo Civil, a su vez, la reconvención interpuesta por Claudio Patricio Fernández Copa se refiere a la Cancelación del Folio Real, respecto a los Asiento Nº 2, matrícula 2.01.0.99.0019699 y corrección del Asiento Nº 1, empero el artículo 105 del Código Civil se refiere los alcances que tiene la propiedad y en virtud del cual se establece el ejercicio de su defensa a través de las acciones establecidas por ley, como el caso de la reivindicación, figura jurídica que difiere del presente caso, por lo que no existe violación e interpretación errónea de dicha disposición.
Con relación al artículo 1538 del Código Civil, que tiene que ver con la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, con la finalidad de hacer público ese derecho y la preferencia sobre la propiedad inscrita, en el presente caso, el informe de fojas 151, de fecha 30 de junio de 2004, emitido por el Auxiliar de Derechos Reales, establece que por la Partida Nº 11007471 se sub-inscribe la escritura de aclaración de venta por el que resulta que el inmueble es de propiedad exclusiva de Elena Copa Criales, según escritura pública Nº 959, de fecha 28 de marzo de 1990, otorgada ante el Notario Raúl Vega Hermosa, evidentemente, dicho informe también refiere que bajo la Partida 2257 del Libro B, con fecha de inscripción el 22 de enero de 1981, actual asiento de titularidad A-1 de la matrícula Nº 2.01.0.99.0019699, se encuentra registrado el derecho propietario que Claudio Patricio Fernández Copa y Ana Pérez de Fernández tenían sobre el lote objeto de la litis, por lo que, el Tribunal de Alzada para emitir su fallo ha considerado la titularidad del derecho propietario de la Sra. Elena Copa Criales, en virtud del cual, el demandante Luís Fernández Copa realizó la inscripción de su derecho propietario mediante escritura pública Nº 1578 de 30 de octubre de 2001, en su calidad de heredero ab intestato de Elena Copa Criales ,en consecuencia el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista emitido, ha interpretado correctamente lo establecido por el artículo 1538, reconociendo el derecho propietario de la Sra. Elena Copa Criales y la calidad de copropietario que tiene el demandante para accionar su pretensión en el presente caso.
Respecto al artículo 1540 del Código Civil, el recurrente no refiere específicamente a ninguno de los 16 numerales del mismo, sin embargo este articulado es concerniente a los títulos sujetos a inscripción, entre los cuales en el numeral 16) que dispone "todo cuanto, además disponga la ley", de lo cual, se infiere que dicho numeral hace referencia a otras inscripciones que permite la ley, en este caso, conforme el artículo 1541 del Sustantivo Civil sobre otras inscripciones, dispone que pueden inscribirse en general todos los actos y contratos, es así que, según el informe de Derechos Reales referido, que cursa a fojas 151 y vuelta, justamente la Sra. Elena Copa Criales, a través de la escritura pública Nº 959, de fecha 28 de marzo de 1990, otorgada ante el Notario Raúl Vega Hermosa inscribió su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, a cuya razón el Tribunal de Alzada no ha excluido el artículo referido, porque el derecho propietario de la Sra. Elena Copa Criales se encuentra inscrito en virtud de la escritura pública de referencia.
Acerca de los artículos 1542, 1544, 1545 y 1548 del Código Civil, la inscripción del derecho propietario de la Sra. Elena Copa Criales se halla consolidado, del informe emanado del Registro de Derechos Reales tantas veces referido, por lo que los citados artículos no se ajustan al caso de autos, tomando en cuenta que el reconviniente y recurrente no ha demandado mejor derecho propietario o nulidad en el presente caso, figuras jurídicas distintas y que tienen su accionar propio, establecidos por ley.
En relación a que el demandante se hubiese valido de algún artificio para la subinscripción del derecho propietario de la Sra. Elena Copa Criales, en el Registro de Derechos Reales, considerando el informe del Notario de Fe Pública Dr. Willy Pabón Ch, quien refirió a fojas 66 que la Escritura Pública Nº 959/90 no cursa en los archivos de 1990 y que es evidente que solamente se encuentra archivado la minuta en un folder por separado de protocolo alguno, cabe señalar que para establecer la validez o no de la escritura pública Nº 959/90 y si el demandante hubiese influido para la subinscripción de dicha escritura pública en Derechos Reales, el recurrente no ha reconvenido en contra de la demanda principal por la nulidad de la inscripción del derecho propietario de la Sra. Elena Copa Criales, que se encuentra regido por el artículo 549 del Código Civil y finalmente sobre la confesión voluntaria que hace el demandante a fojas 227 que señala que con dineros de su Sra. madre a obtenido el inmueble, éste no señala específicamente cuando y como sucedió, toda vez, que existe una primera inscripción de derecho propietario del recurrente y de su esposa en el Registro de Derechos Reales, por el que tenían dicho derecho, por ende, mal podría tomarse en cuenta dicha afirmación del demandante para establecer la veracidad del derecho propietario de la Sra. Elena Copa Criales, en consecuencia el Tribunal de Alzada no ha omitido, ni violado o interpretado erróneamente ninguna de las disposiciones enunciadas por el recurrente, deviniendo el presente recurso en infundado.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas fojas 253 a 254, interpuesto por Claudio Patricio Fernández Copa, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 186/2012