Volver a sentencias
TSJ

AS/0186/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 186

Sucre, 19/06/2012

Expediente: 112/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 464-467, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud representada por Carlos Alfredo De Villegas Córdova, contra el Auto de Vista Nº 021/2010-SSA-I de fecha 26 de enero de 2010, cursante a fs. 439-440, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por Víctor Godofredo Terrazas Trino contra la institución a la que representa el recurrente, la contestación de fs. 477-478, el Auto que concede el recurso de fs. 488, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 16/2009 de fecha 9 de marzo de 2009, cursante a fs. 284-288, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 subsanada a fs. 11, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud, a través de su representante legal, cancele a los legítimos herederos de Zulema Llorentty Sánchez la suma de Bs.131.056,63 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo a ser actualizado conforme a ley en ejecución de sentencia.

En grado de apelación formulado por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 021/2010 de 26 de enero de 2010 (fs. 439-440) confirmó en parte la Sentencia apelada, modificando el monto que se liquidó en primera instancia, por existir error en la suma total.

Contra dicho fallo, Carlos Alfredo De Villegas Córdova en representación legal de la Caja Petrolera de Salud (fs. 464-467), interpuso recurso casación en la forma y en el fondo, acusando:

En la forma:

1.- Manifestó que a raíz de la resolución de fs. 177 se declaró rebelde y contumaz a la Caja Petrolera de Salud, designándose defensora de oficio, quién solicitó se llamara a confesión provocada a la parte demandante adjuntando interrogatorio en sobre cerrado, al no haberse abierto dicho sobre que contenía el interrogatorio se vulneró lo establecido en los artículos 166 del Código Procesal del Trabajo y 403 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que habiendo iniciado el demandante un primer proceso laboral en instancias de un juzgado laboral en la ciudad de El Alto que no concluyó, y haber tomado conocimiento que se inició otro proceso en el Juzgado Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social en la Ciudad de La Paz, se apersonaron purgando costas en rebeldía y solicitaron la remisión de todo lo obrado en instancias judiciales de la ciudad de El Alto, antecedentes que fueron remitidos pero después de haberse dictado Sentencia, hecho que los dejó en indefensión, y al no haber concluido el primer proceso manifestó que corresponde la anulación del presente proceso.

3.- Por otro lado señaló que durante la tramitación del proceso se mencionó a los herederos Waldo Veimar Romano Llorenthy y Maria Victoria Romano Llorentty, quienes en la vía sumarísima como herederos se apersonaron para el cobro de beneficios sociales, memorial que no fue resuelto en ninguna de las instancias, hecho que vulneró los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial, 3 y 4 del Código Procesal del Trabajo.

En el fondo:

1.- Que habiendo solicitado mediante memorial de fs. 417-418 aclaración, complementación y enmienda en sentido que el Auto de Vista señaló a la parte demandante como "Caja Petrolera de Salud", cuando en los hechos esta se apersonó como Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, y al no haberse dado curso a su solicitud se vulneró el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo.

2.- De otro lado observó los dos certificados de matrimonio cursantes a fs. 1 en el que la difunta trabajadora estuvo casada con Víctor Godofredo Terrazas Trino, y otro certificado que cursa a fs. 425 en el que se encuentra consignada como cónyuge de Ernesto Romano Peredo, hecho que considera que vulneró el artículo 46 del Código de Familia.

3.- Acusó de erróneo el cálculo de promedio indemnizable, porque no se consideró las literales de fs. 211-213 en las que se evidencia que la trabajadora trabajó solo 21 días en el mes de julio de 2005, por lo que en aplicación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo el promedio indemnizable correcto es de Bs. 6.979,45.

4.- En cuanto a la causal de retiro y pago de desahucio, señaló que las causas de fallecimiento de la trabajadora no fue consecuencia de accidente de trabajo ni por enfermedad profesional, aspecto corroborado por la literal de fs. 2 que evidenció que falleció por un shock cardiogénico, en consecuencia, no corresponde el pago de desahucio conforme dispone el articulo 9 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, corroborado por los Autos Supremos Nº 5 de 19 de enero de 1981, 043 de 30 de marzo de 2006 y 523 de 31 de julio de 2006.

5.- Manifestó que al existir error en el promedio indemnizable, tal cual se observó precedentemente, corresponde modificar los pagos por concepto de vacaciones y aguinaldos en las sumas de Bs.- 2.090,84 y 3.891,27, respectivamente.

6.- A fs. 228 planteó como deducciones que debían realizarse a la trabajadora conforme a ley en la suma de Bs.- 4.897,71 por conceptos de: cuenta personal, anticipos y el 13% IVA, y vacaciones, mismos que al no haber considerado en la presente causa se vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y su Decreto Reglamentario 21531 de 27 de febrero de 1987, porque como institución pública hacen de agentes de retención para el pago impositivo del 13% al impuesto al valor agregado IVA.

7.- Respecto a la liquidación final, conforme consta a fs. 278-280 se emitió el cheque correspondiente conforme a la liquidación de beneficios sociales de fs. 299-302 estableciéndose correctamente en la suma de Bs.- 93.836,12, aspecto que no fue valorado.

8.- Que las actualizaciones no corresponden en el presente porque existe litigio entre los herederos de la trabajadora fallecida.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista pronunciándose sobre el fondo de la sentencia.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2012AS/0186/2012Fuente oficial