Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 186/2013
Sucre: 15 de abril 2013
Expediente: T - 4 - 13 - S
Partes: Automóvil Club Boliviano Filial Yacuiba, representado por Hernán Lucio Martínez Antelo y Renán Gordy Gutiérrez Sánchez c/ Ángel Arandia Córdova y otros.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad, y daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 693 a 710, interpuesto por Ángel Arandia Córdova, Basilia Martínez Aquino, Alia Ojeda Carballo, Beimar Arandia Peña, Jorge Calderón Serrudo, María Marcela Veizaga Nina, Gregorio Fernández. Eulogio Campos Gutiérrez, Martha Yucra, Jorgia Paredes Arancibia, a nombre propio y en calidad de representantes de la Asociación NUEVA ESPERANZA, contra el Auto de Vista Nº 152/2012 de 05 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso de reivindicación y otros seguido por Automóvil Club Boliviano, representado por Hernán Lucio Martínez Antelo y Renán Gordy Gutiérrez Sánchez contra Ángel Arandia Córdova y otros, la concesión de fs. 732, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil, dicta la Sentencia con partida 24/2012 de 22 de mayo de 2012 que cursa de fs. 553 a 558 de obrados, declarando probada en parte la demanda de reivindicación e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, sin lugar a la demanda de mejor derecho, disponiendo que los demandados del lote de terreno ubicado en la Av. Bolivia de esa ciudad con una superficie de 7.000 mts2., sea retirando las construcciones realizadas y demás cosas existentes en ella, dentro del plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 152/2012 de 5 de octubre de 2012, que confirma la Sentencia apelada, contra dicha Resolución de Vista, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En la forma.-
I.- Expone la existencia de vicios procesales insubsanables.-
En base al texto de continuidad y preclusión establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, entendiendo que todo acto procesal nulo y los subsiguientes contaminados y emergentes de la nulidad procesal fueran inexistentes, conforme a ello señala que de acuerdo al art. 17.I del mismo cuerpo legal, y art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad, al efecto describe que los defectos procesales son:
a) Que la demanda principal defectuosa no cumple con los requisitos de "forma" y contenido, exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la personería jurídica de la entidad demandante, los demandados han sido identificados a medias, la cosa demandada y los hechos fueran ambiguos, la pretensión múltiple y contradictoria.
b) La Sentencia es pronunciada cuando existía un recurso de apelación pendiente de Resolución ante el Tribunal de Alzada, señala que el Juez de primera instancia ha concedido una apelación en el efecto diferido, sobre el cual no tuvieron la oportunidad de fundamentar la apelación diferida, y que de acuerdo a las facultades del Juez conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil no podría ser corregido, en ese sentido Resolución contraria a dicho precepto es nula, para señalar que se le restringió el derecho previsto en el art. 25 parágrafo I de la Ley Nº 1760.
c) También señala que el Auto de Vista, no se pronuncia sobre los recursos de apelación, oportunamente concedidos en efecto diferido, debió pronunciarse sobre las apelaciones en efecto diferido, que violaría lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Acusa violación, interpretación errónea aplicación indebida de la constitución y las leyes.
Arguye que el Auto de Vista incurrió en innumerables infracciones a la ley sustantiva, adjetiva y la Constitución.
a) Al confirmar la Sentencia de primera instancia, activada por la demanda de una entidad inexistente se ha infraccionado los numerales 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, establece falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, que en la parte considerativa no hace una ponderación de los datos del proceso, tampoco delimita los requisitos para la pertinente y procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que considera haberse conculcado el art. 190 del referido cuerpo de leyes y que el Auto de Vista y su Auto complementario, que deberían contener decisiones expresas, positivas y precisas.
b) Al confirmar la Sentencia de primera instancia, que declara probada la demanda, incurre en afectación de sus derechos, pues los documentos inexistentes que ostenta el demandante son inconsistentes, jamás desposeyeron del inmueble litigioso a la entidad inexistente, por lo que se ha violado, interpretado errónea y aplicado indebidamente el art. 1453 del Código Civil, que se extiende a los arts. 110, 119, 105, 1283 y 1286 del Código Civil, Resolución que no ha cumplido en proteger lo dispuesto en el art. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado y que el Auto de Vista y su Auto complementario han minado el derecho a la defensa, se aparta de la Constitución y las leyes, ya que al validar una acción reivindicatoria otorgada a una entidad que no tiene personería jurídica, no se ha tomado en cuenta los principios del art. 178 parágrafo I y 180 de la Constitución Política del Estado, principios de referencia que son de importancia, más cuando se ha infringido el art. 13 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que los derechos previstos en la Constitución son los de inviolabilidad, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, en ese sentido el Auto de Vista no cumple con dicho precepto constitucional.
Refiere que, el Auto de Vista y el Auto complementario pronunciados en obrados, comprueba la nulidad procesal y/o la necesidad de casar las Resoluciones recurridas, al efecto transcribe el art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, cuyos preceptos se debía respetar la jerarquía constitucional tanto por el Juez de primera instancia como el Tribunal.
III) Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, trascribe el art. 1283 del Código Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, normas que la inexistente entidad Automóvil Club Boliviano, no dio cumplimiento, sin embargo al Tribunal de Alzada, y trascribe los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, al efecto deduce los siguientes puntos:
a) La prueba de fs. 75 a 77, resulta ser insuficiente como para sustentar una Sentencia, por la ineficacia jurídica de la mencionada documental, suscrito por Rubén García Cabrera y Jesús Dagoberto Cardozo Pacheco, en la que no consta la personería del representante, documento de 2 de febrero de 2001 con vigencia de tres años, y que dicho reconocimiento se efectúa 9 años después de su suscripción en el que ya no era presidente de dicha entidad, razón por la que dicho documento carece de valor probatorio, documento en el cual no intervinieron por lo que en base a la misma no puede vincularlos para la afectación de sus derechos. Además de asignarle un valor inexistente a la personería jurídica del Automóvil Club Boliviano.
Señala que el documento saliente a fs. 511, no constituye prueba de pruebas, cuando el mismo se refiere a cuestiones diferentes al fondo y emana de una acción penal, que trata de una prueba sobredimensionada por el Tribunal.
Mostrando 29 de 58 parrafos.