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TSJ

AS/0186/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 186/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 267/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160, interpuesto Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, contra el Auto de Vista RES. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto, cursante a fs. 156, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidadores, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Caquiaviri contra la empresa recurrente; el Auto No. 320/2010 SSA.II de fs. 164 que concedió el recurso, el memorial de fs. 167, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 24/2009 el 18 de marzo, cursante de fs. 143 a 144, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 14 a 19, e improbada la prescripción invocada por el coactivado, por no cumplir con el término previsto por el art. 40 de la Ley SAFCO, disponiendo: 1º.- Conminar a Rubén Darío Prado, representante legal de la Empresa CONS. PRA, al pago de la suma de Bs. 8.000.-, equivalentes a $us. 1.547940, más intereses legales y costas procesales que se liquidaran al momento del pago. En ejecución de sentencia se girará el Pliego de Cargo respectivo. 2º.- Mantener las medidas precautorias adoptadas en su contra de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con excepción del arraigo.

En grado de apelación formulada por la empresa coactivada a fs. 147, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto (fs. 156), anulando el auto de concesión de recurso de fs. 149 vta., disponiendo que el Juez de primera instancia declare la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 24/2009 de 18 de marzo de 2009 de fs. 143 a 144 de obrados.

El referido fallo de segunda instancia, motivó a Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Que hizo conocer al tribunal de alzada mediante recurso de apelación que su persona en tiempo oportuno solicitó la documentación ante el Gobierno Municipal de Caquiaviri, siendo imposible asumir defensa ante el juzgado por la negativa del municipio de colaborar con la documentación pertinente, incumpliendo con el art. 36 de la Ley SAFCO, habiéndose obtenido a mucha insistencia la documentación, dando como resultado la imposibilidad de realizar una defensa apropiada.

Expresa que el auto de vista no hace ninguna valoración de la prueba que fue presentada por su persona antes de la radicatoria, donde justificó el trabajo realizado en el Municipio de Caquiaviri, demostrando mediante planillas de avance que las circunstancias para la no conclusión de la obra motivo del proceso, fueron ajenas a la voluntad del contratista, como las lluvias y la intervención de las autoridades originarias en el Municipio quienes mantuvieron cerrada la Alcaldía con el cambio de alcalde.

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Criterio

al solicitar se case el auto de vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre, Nº 191/2013 de 17 de abril, de la Sala Civil y Nº 107/2015-L de 12 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros. La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el tribunal de alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma. Siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Requisitos
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0186/2015-LFuente oficial