Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 186/2015.
Sucre, 01 de julio de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.572/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 158, interpuesto por la Compañía Agroforestal Bolivia CAFOB S.R.L., representada por Marlen Ximena Mendoza Llanqui, contra el Auto de Vista Nº 003/2014 de 15 de enero de 2014 de fs. 139 a 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 161 a 168, el auto de fs. 169 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 de fs. 100 a 107, declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirmó la validez, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00136-09 de 12 de marzo de 2009.
En grado de apelación interpuesta por la representante de la empresa demandante mediante memorial de fs. 110 a 116, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 003/2014 de 15 de enero de 2014 de fs. 139 a 140 de obrados, confirmó la Sentencia de 25 de mayo de 2012.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 158, interpuesto por la Compañía Agroforestal Bolivia CAFOB S.R.L., representada por Marlen Ximena Mendoza Llanqui, al amparo del art. 297 de la Ley Nº 1340, art. 258.2), 250 y 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusó:
Que el auto de vista se limitó a ratificar la ilegal y arbitraria depuración de facturas de compras que efectuó la Administración Tributaria al emitir la Resolución Determinativa impugnada, sin realizar una valoración correcta de los antecedentes, porque se basó en la Orden de Fiscalización Parcial Nº 00080FE0025, que se resume en la simple y discrecional depuración de facturas que fueron utilizadas como crédito fiscal por la empresa, emitidas por los proveedores Ruth Mery Roldán Castillo, facturas Nos. 2408, 2411, 2414 y 2430, Rosario Marisol Guzmán, factura Nº 7639, Sorka de Carmen Camacho, factura Nº 7180 y Lloyd Aéreo Boliviano, factura Nº 5146632352, bajo el argumento que las mismas no cumplen con lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 8 de la Ley Nº 843 al no tener supuestamente vinculación con las operaciones gravadas y no corresponder a la actividad gravada por la empresa. Cuando el art. 8 con relación al crédito fiscal, establece que tiene derecho todo contribuyente para deducir en el momento de proceder al pago del Impuesto correspondiente al IVA, que “del impuesto determinado por aplicación de los dispuesto por el artículo anterior, los contribuyentes restaran: a) el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el art. 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestación de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiere facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”, disposición que habría sido cumplida por el contribuyente COFAB S.R.L., a tiempo de deducir el correspondiente crédito fiscal, por tratarse de gastos de atención médica del personal eventual que trabajó en la planta de tratamiento de la empresa, gastos debidamente contabilizados de pasajes vía aérea de nuestro Gerente al vecino país de Argentina para participar de la rueda internacional de negocios forestales madereros, por lo que solicita a este tribunal supremo declarar válidas las facturas a tiempo de dictar el auto supremo.
Asimismo alegó que el tribunal de alzada confirmó indebidamente que la empresa habría incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 8.a) de la Ley Nº 843, art. 70 de la Ley Nº 2492 y el art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530, normativa que fue forzadamente utilizada por la Administración Tributaria y por la a quo, para justificar su ilegal depuración de facturas válidas para crédito fiscal, sosteniendo que no existiría ninguna relación comercial entre el proveedor José Ballejos Segovia con la empresa CAFOB S.R.L., restando valor probatorio al certificado presentado por él, en sentido que él no emitió las facturas depuradas, que no coincide su firma con la refrendada en el comprobante de pago de la liquidación mensual emitida por la empresa y su carnet de identidad, cuando las facturas Nos. 5, 6,7, periodo 07/05; 11, 13, 15, 19, periodo 08/05 y 09/05; 21, 23, 24, 27, 29, periodo 10/05; 31, periodo 10/05, 34, 36, 39, periodo 11/05, 40, 42, 49, 50, 55 y 56, periodo 12/05 fueron emitidas por José Ballejos Segovia, relación comercial demostrada con la documentación por los pagos efectuados, presentada durante el periodo de prueba, por tanto válidas las facturas mencionadas como crédito fiscal, la empresa en ningún momento ha obrado con dolo utilizando facturas sin respaldo, como erradamente asevera la administración tributaria.
Alegó también que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia sobre la ilegal depuración de las facturas emitidas por los proveedores Emilio Huanca Terrazas Nos. 3134 y 3130, periodo 09/05, Reinaldo Rojas Mejía, Nos. 521, periodo 07/05, Mercedes Orellana Padilla, Nos 620, 622 y 623, periodo 09/05, porque las copias de las facturas originales no coinciden con las copias presentadas por la empresa, por tanto no serían válidas para crédito fiscal, no tomó en cuenta que la validez o no de una factura o nota fiscal es para el vendedor, emisor de la factura, es decir para los proveedores citados y no así para el comprador, porque las transacciones realizadas gozan de la presunción dispuesta por el art. 69 del Código Tributario (CT), debiendo por tanto proceder a fiscalizar y sancionar al emisor de las facturas observadas y no proceder de manera ilegal a depurar las mismas, negando el derecho de beneficiarse con el crédito fiscal, porque la empresa a tiempo de efectuar todas las compras observadas en la fiscalización parcial, pidió a los proveedores la emisión de facturas, compras que fueron realizadas según el art. 70 de la Ley Nº 2492, respaldadas documentalmente con los comprobantes de egreso y pago, libros de compras y ventas IVA, DDJJ de pago de impuestos IVA e IT, contratos de provisión de insumos, estados financieros y registros, documentos presentados en el proceso de determinación, que no fue considerada en absoluto por el auto de vista, vulnerando el art. 36 del Código de Comercio (CCom.), no existiendo por tanto motivo alguno para una depuración ilegal.
Alegó también que el tribunal de alzada en el punto 5 del auto de vista, al sostener que el juez a quo no está obligado a considerar la opinión técnica idónea e imparcial del asesor técnico, encontrándose facultado para actuar con libertad y amplitud de criterio, en el marco de la sana critica, no es correcto, por lo que solicita se revise el informe técnico que en su parte conclusiva refirió que se declare probada en parte la demanda presentada por el contribuyente CAFOB S.R.L., en base a los antecedentes y fundamentos legales referidos precedentemente, aspectos que tampoco fue considerado por el tribunal de alzada.
Finalizó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia emita auto supremo, casando en el fondo el Auto de Vista Nº 003/2014 de 15 de enero de 2014, revoque totalmente la sentencia y declare probada la demanda en todas sus partes y deliberando en el fondo disponga la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 17-00136-09 de 12 de mayo de 2009 e improbadas las defensas efectuadas por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo y las normas aplicables, se establece lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación la controversia central traída en casación, versa sobre la ilegal y arbitraria depuración de facturas por el Servicio de Impuestos Nacionales, presentadas como descargo, sujetas a crédito fiscal, acto que fue ratificado en sentencia y por el tribunal ad quem, a ese efecto antes de resolver cada uno de los agravios, conviene realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
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