Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 33/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Elena Campos Aceituno y otros
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, el Ministerio Público, de fs. 1324 a 1326 vta.; interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 165/2019 de 24 de mayo, de fs. 1318 a 1319 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Felicidad Cayo Choque Vda. de Mamani, María Pascuala Coronado Núñez Vda. de Arce, Honorio Solíz Garnica, Justina Paniagua López, Rosaura Otondo Auza de Zamudio, Juana Serrudo Ríos de Rodríguez, Josefina Callapino Quispe de Blas, Ricardo Aparaza Arias, Néstor Otondo Auza, Clemente Gutiérrez Pari, Epifanía Ali de Cayo, Máxima Otondo Mamani Vda. de Candi, Amalia Janco Garabito de Cruz, Miguelina Andrade Gutiérrez Vda. de Eguivar, Emilda Mendoza Mamani de Huallpa, Williams Cárdenas Quentasi, Filemón Mamani Quispe, David Delgado Benavidez, Augusto Quispe Hidalgo, Shirley Vargas Aramayo, Fernando Braulio Vacaflores Tavera, Manuel Fernando Vacaflores Pacheco, Virgínea Avilés Flores, Angélica Sonai Gómez Torrejos, Leonarda Hidalgo Vda. de Quispe, Víctor Vargas Montoya, Aníbal Guillermo Eduardo Baldivieso, Roxana Ibernegary Castro, Gloria Aramayo Romero, María Cruz Eguivar Velásquez de Valdivia, Alcira Cruz Ance, Bacilio Juchatoma Tumiri, Dilver Almendras Piuca, Bernandino Delgado Cruz, Petrona Palacios Molina de Gonzales, Estanislao Cruz Gutiérrez, Leocadio Condori Soto, Patricio Choque Huata, Bernardino Choque Aroni, Teófilo Condori Vargas, Randall Poquechoque Lampa, Pablo Calderón Cárdenas y Tomasa Muñoz Vda. de Corico; y, la parte recurrente, contra Elena Campos Aceituno, José Gonzalo Arias Campos, Marcelo Laguna Turdela, Adela Coro Gómez y Claudia Vanessa Cruz Daza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 en relación al 346 bis del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 38/2018 de 30 de noviembre (fs. 1158 a 1208), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Gonzalo Arias Campos, Marcelo Laguna Turdera, Adela Coro Gómez de Laguna y Claudia Vanessa Cruz Daza, absueltos del delito de “Estafa Agravada” (sic), sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1243 a 1247) y Mari Georbana Subirana Carrasco en representación de los acusadores particulares (fs. 1255 a 1262), interpusieron respectivamente recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 165/2019 de 24 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos planteados, confirmando por ende la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 681/2019-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución:
La representación del Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de inadmitir su recurso de apelación restringida por extemporáneo, no tomó en cuenta la suspensión de plazos por vacación judicial en el caso presente, bajo las previsiones de los arts. 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); circunstancia que señala, vulnera su derecho al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio
Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, por los aspectos defectuosos denunciados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 681/2019-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la parte recurrente, dejando expresa constancia que ante la admisión extraordinaria del mismo, corresponde de oficio identificar y aplicar el precedente contradictorio respectivo al caso presente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Objeto del Proceso.
Venta de lotes de terreno en el predio denominado “Valle de las Flores”, durante el periodo 2008 a 2010, a una pluralidad que en su condición de compradores no pudieron tomar posesión física de los bienes por encontrarse en litigio.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2018 de 30 de noviembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Gonzalo Arias Campos, Marcelo Laguna Turdera, Adela Coro Gómez de Laguna y Claudia Vanessa Cruz Daza, absueltos del delito de “Estafa Agravada” (sic), sin costas, en base a los siguientes argumentos:
Al momento de la suscripción de todos los contratos, se explicó a los compradores y adjudicatarios que los lotes estaban en el área rural y no en el área urbana; es decir, los compradores conocían perfectamente esta situación.
Muchas de las transferencias fueron registradas en Derechos Reales como compra definitiva, siendo titulares los compradores y en otros casos como gravamen o restricción por falta de requisito subsanable; de ahí que, se concluye que todas las transferencias fueron enmarcadas en el ordenamiento jurídico pertinente.
Si hubo disposición patrimonial por parte de los compradores, la misma fue cancelada como contraprestación justa por el lote de terreno, en otros casos que se encontraban pagando sus cuotas a plazos, los mismos no se encontraban registrados en Derechos Reales, porque son ventas con reserva de propiedad.
II.3. De la apelación restringida.
La representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia, la inobservancia y/o errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva en relación al delito de Estelionato, por cuanto el Tribunal de Sentencia no hubiere realizado una correcta subsunción de los elementos constitutivos del tipo penal a la conducta de los procesados, conforme a la prueba aportada por el acusador público.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Los recursos de apelación restringida han sido presentados fuera del plazo otorgado por el art. 408 del CPP, debido a que, el memorial de recurso de apelación restringida del Ministerio Público, recién fue presentado el 12 de febrero de 2019 a horas 15:00, después de dos semanas de cumplido el plazo legal previsto por el art. 408 del CPP.
Solo la vacación colectiva judicial suspende los plazos, más aún si se tiene que, durante la vacación individual del Tribunal de Sentencia, sus funcionarios continuaban trabajando como se advierte de la recepción de las notificaciones con la Sentencia y edicto, que fueron recepcionadas el 7 de enero de 2019 por la Auxiliar de dicho Tribunal.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 681/2019-RA de 27 de agosto,
en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ante la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público.
III.1. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.
La normativa procesal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente:
“De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del CPP, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. (Negrillas ilustrativas).
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.2. Tratamiento de plazos procesales en Juzgados y Tribunales de turno.
Resulta oportuno en el caso presente analizar la normativa procesal inherente a la problemática motivo de Autos; así pues, se tiene que el art. 130 del CPP establece que el cómputo de los plazos inherentes a la actividad procesal, son improrrogables y perentorios, precisando en el parágrafo infine de dicho artículo que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (sic).
La citada norma, es concordante con el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado mediante Ley 810 de 15 de junio de 2016, que establece lo siguiente:
"Artículo 126. (VACACIONES). I. Las y los Magistrados, las y los vocales, las y los jueces, las y los jueces disciplinarios, así como los funcionarios de apoyo judicial y las servidoras y los servidores de servicios comunes, gozarán de una vacación anual colectiva de veinticinco (25) días calendario en el mes de diciembre, que será regulada y programada por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Agroambiental, en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
II. El Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias.
III. El Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de la inauguración del año judicial, dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese Tribunal. Los Tribunales Departamentales lo harán en sus respectivas circunscripciones.
IV. Durante el período de vacaciones, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
V. En tanto dure la vacación, permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados." (Negrillas y subrayado nuestro).
Nótese de la redacción del citado artículo, que más allá del injustificado desdoblamiento de sustantivos que enmarañan su lectura, éste dispone de manera expresa que todas las autoridades judiciales, funcionarios de apoyo judicial y servidores de servicios comunes, gocen del derecho a vacaciones por un lapso de 25 días calendario en el mes de diciembre, sujeto a regulación y programación a través de circulares emitidas por las respectivas autoridades judiciales.
Asimismo que, durante el periodo de dicho descanso los plazos en la tramitación de juicios se suspenden y continúan a la iniciación de labores, es decir, luego de concluido el periodo de vacaciones colectivas programado; sin embargo, se establece de manera clara que durante este receso de fin de año, se contará con el debido funcionamiento de Juzgados Públicos para la atención de causas propias, nuevas y remitidas por otros Juzgados.
Lo señalado, guarda relación con la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1514/2004-R de 20 de septiembre, que en lo principal -remitiéndose a su par la 141/2001-R, de 15 de febrero- se pronuncia respecto a las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos durante vacación judicial, a los efectos de evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes; además de ello, precisa que en periodo de vacación, todos los juzgados -excepto los de turno-, suspenden sus funciones.
De la lectura y análisis de la norma, en concordancia con la jurisprudencia constitucional citada, se colige de manera clara que, si bien se establece el cumplimiento de una vacación judicial colectiva en el mes de diciembre, se halla sujeta a regulación y programación por parte de las autoridades judiciales respectivas. Asimismo, en dicha vacación judicial, se cuenta con la suspensión de plazos y funciones únicamente para las autoridades judiciales, funcionarios de apoyo judicial y servidores de servicios comunes que ingresan a dicho receso; no así, los Juzgados y Tribunales que quedan de turno, que permanecen en funciones atendiendo sus causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados; y, suspenden sus actividades -de la misma forma que los que ingresaron en vacación judicial colectiva-, pero de manera posterior e igual regulación y programación por parte de las autoridades judiciales respectivas, a efectos de garantizar la continuidad de los diferentes servicios judiciales.
Lo precisado, guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva e impugnación consagrados en la CPE, el primero de ellos, reconocido por el art. 115 de la citada norma suprema, consistente en el derecho de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional; del cual, el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó:
“la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso. (…)”
En cuanto al derecho a impugnación, encuentra su fundamento en el art. 180.II de la CPE, que establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria, concordante con el art 394 del CPP, que establece el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley. Al respecto, este Tribunal mediante Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó respecto al ejercicio del derecho a recurrir que:
“…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios. (…)”.
Entonces, el irrespetar lo normado por el citado art. 126 de la LOJ, en cuanto a la suspensión de plazos por vacación judicial, atentaría contra los derechos precisados supra, por cuanto las pretensiones de las partes -de carácter recursivo como en el caso de Autos- no podrían ser consideradas de manera efectiva, vulnerando así la tutela judicial efectiva; como también, el derecho a impugnación ante la posible denegación o inadmisión de un recurso apartada de las normas procesales que regulan el mismo.
En conclusión, de la normativa procesal y jurisprudencial expuesta, esta Sala Penal asume que: i) Los Juzgados y Tribunales de turno en vacación judicial colectiva desarrolla en diciembre de cada gestión, no suspenden sus plazos y funciones, por cuanto atienden causas propias, nuevas y remitidas por otros juzgados; ii) Los Juzgados y Tribunales que quedaron de turno en vacación judicial anual en diciembre, suspenden sus plazos y funciones, al ingresar en su vacación judicial, regulada y programada por las autoridades judiciales respectivas, criterio que en el ámbito constitucional se funda en la necesidad de precautelar el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de impugnación; y, en el orden procesal en la necesidad de contar con reglas prácticas que brinden claridad y certeza en el cómputo de plazo en las causas radicadas en los juzgados y tribunales de turno.
III.3. Análisis del caso concreto.
El reclamo de la representación del Ministerio Público, alega que la Sala de apelación, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida, fundamentando el observado Tribunal, que el recurso aludido fue presentado luego de dos semanas de cumplido el plazo procesal establecido en el art. 408 del CPP; sin embargo, arguye la parte recurrente-, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Tribunal Tercero de Sentencia, emisor de la Resolución de origen, hizo uso de la vacación judicial desde el 2 al 25 de enero de 2019 y por consiguiente, al ser notificado el Ministerio Público el 4 de enero de 2019, cuando el Tribunal de Sentencia ya gozaba de vacación, el cómputo debía iniciarse el 25 de enero de 2019; entonces, al haberse presentado el recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público el 12 de febrero de 2019, se encontraría dentro del término previsto por el art. 408 del CPP.
Precisa la parte recurrente, que en el caso presente existe una errónea interpretación de los arts. 130 y 408 del CPP, arguyendo que no podría considerarse que el Tribunal de Sentencia hacía uso individual de vacación y no de una vacación colectiva; además, el que personal subalterno del Tribunal de origen continuara trabajando, es de orden administrativo y no jurisdiccional como sucede con la labor del Juzgador.
Siendo así y a efectos de corroborar lo acusado, corresponde la respectiva compulsa de antecedentes; así se tiene que, la Sentencia 38/2018 de 30 de noviembre, fue notificada al Ministerio Público (fs. 1234) el 4 de enero de 2019; es decir, dentro del término de la vacación judicial programada desde el 2 de enero de 2019 al 25 del mismo mes y año, según se advierte de la providencia de fs. 1233 vta., con rúbrica de la Lic. Marcela Velásquez Zabala en su condición de Secretaria Abogada del Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Posteriormente, como se ha expuesto en el apartado de Antecedentes de la presente Resolución, el Ministerio Público interpuso su recurso de apelación restringida el 12 de febrero de 2019, lo que mereció -como se dijo- por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la declaratoria de inadmisibilidad por interposición extemporánea del citado medio de impugnación.
De ahí que, aplicando las normas y doctrina legal citada al caso de Autos en los apartados III.1. y III.2 de la presente Resolución, teniendo presente que la resolución fiscal fue notificada con la Sentencia el viernes 4 de enero de 2019, se tiene que el plazo de quince días otorgado por el art. 408 del CPP, comenzó a correr recién desde el lunes 28 de enero de 2019, ya que la vacación judicial estaba programada hasta el día viernes 25 de enero de 2019; por consiguiente, descontando los días incluidos en la citada vacación judicial y los días sábado y domingo, se concluye que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida fenecía -respecto al Ministerio Público- a las 24 horas del viernes 15 de febrero de 2019, resultando en el caso de Autos que, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida de la parte recurrente, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, lo cual claramente no resulta ser evidente, vulnera el principio constitucional de impugnación al no considerar la suspensión de plazos por vacación judicial; por ende, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, restringiendo el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los agravios acusados en alzada, incurriendo en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente, cabe señalar respecto a los fundamentos en los cuales cimienta su decisión el Tribunal de alzada -expuestos en el apartado II.4. de la presente Resolución-; es decir, la presentación extemporánea del recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público; y, la aplicabilidad de suspensión de plazos únicamente durante la vacación colectiva, que resulta falto de coherencia que el Tribunal de alzada asevere que el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público se encontraba fuera de término, sin considerar la suspensión de plazos por vacación judicial escudándose en el simple diligenciamiento de la notificación con el Fallo apelado, en el caso de Autos no se discute el cumplimiento de su finalidad y/o convalidación inter partes; así como el argumento de que no cabría la posibilidad de que la suspensión de plazos procesales no se aplique a Juzgados o Tribunales que ingresan a vacación judicial luego de estar de turno durante la vacación judicial colectiva, habida cuenta que -como se dijo-, en la colectiva éstos no suspenden sus funciones, deviniendo por ende la problemática analizada en fundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 1324 a 1326 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 165/2019 de 24 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva Resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances establecidos.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca