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TSJReiteradora

AS/0186/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente refiere que su persona realizo una actividad laboral, bajo dependencia del demandado, con un salario, hecho que está reconocido, pero se valoró erróneamente la prueba en segunda instancia, desconociendo los principios fundamentales del trabajador; al respecto la SCP Nº 0749/2017 de 31 ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 186

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 533/2020-S

Demandante: Erika Lizet Paniagua Medina

Demandado: Alfredo Saldías Artunduaga

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 233, interpuesto la actora Erika Lizet Paniagua Medina, contra el Auto de Vista N° 27 de 7 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 222 a 225; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente, contra Alfredo Saldías Artunduaga; la contestación de fs. 238 a 239; el Auto Nº 61/2020 de 27 de noviembre (fs. 240), que concedió el recurso; el Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 248), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 19 de octubre de 2018, de fs. 193 a 199, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.64.366,13.- (Sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis 13/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo gestión 2015 e “incremento salarial”; como se detalla en dicha Sentencia; incluido a este monto, la multa de 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; más las actualizaciones correspondientes establecidas en la mencionada norma.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Alfredo Saldías Artunduaga interpuso recurso de apelación de fs. 201 a 206; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 27 de 7 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 222 a 225; que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia; declarando IMPROBADA la demanda, por haberse demostrado que no existía ninguna relación laboral; y en consecuencia, ningún pago pendiente al respecto.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Erika Lizet Paniagua Medina, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, no aplicó adecuadamente los principios de primacía de la realidad y de proteccionismo en favor del trabajador, en la apreciación de la documental presentada; sostuvo en el Auto de Vista, que su persona era abogada externa de la Cooperativa Primavera, sin que medie prueba alguna que demuestre tal afirmación; pues, existió una relación laboral con Alfredo Saldías Artunduaga y su persona; hecho, que confesó el propio demandado, al señalar en su memorial de contestación que la hubiese ayudado, entregándole algunos trámites para que gane en forma particular; es decir, le dio una actividad laboral.

Así también, en la apreciación de la documental de fs. 52, el Tribunal de apelación señaló que, en dicho documento se infiere que tenía un sueldo de Bs.2.200.- y que solamente trabajaba 4 días a la semana; y en un razonamiento contradictorio se sostiene que no existió ningún tipo de relación laboral, pero el indicado documento, estable un salario.

El documento aclarativo de fs. 53, referido al Certificado de Trabajo, resultaría ser un abuso de su firma en blanco, pues, en su condición de dependiente de la Notaria de Fe Pública del demandado, para agilizar trámites se le hacía firmar hojas en blanco, que fueron utilizadas para desconocer sus beneficios sociales y otros aspectos de índole civil.

Por su parte, la declaración de los testigos David Mendieta Arandia, German Aguilera Gutiérrez y Adriana Sosa Padilla, de fs. 125 a 127, señalan que vieron a su persona alrededor de 2 a 3 años en la Notaria del demandado, ocupando la computara del empleador, aspecto no valorado por el Tribunal de apelación; como tampoco el hecho que, actuaba en calidad de testigo instrumental en esta Notaria de Fe Pública, como se acreditó en la documental de fs. 135 a 139; en consecuencia, los de alzada, violaron la Ley social, al indicar que no se demostró la relación laboral, como establece el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tomando en cuenta que, el art. 47-II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que las normas laborales se deben aplicar bajo los principios de protección a los trabajadores.

Su persona realizo una actividad laboral, bajo dependencia del demandado, con un salario, hecho que está reconocido, pero se valoró erróneamente la prueba en segunda instancia, desconociendo los principios fundamentales del trabajador; al respecto la SCP Nº 0749/2017 de 31 de julio, en un caso similar, sostuvo que no se consideró a cabalidad la amplia normativa en materia laboral y distorsionando el alcance en cuanto a garantizar los derechos laborales como tal, se incurrió en error al manifestar que no existió una relación laboral; por lo que, debe corregirse la decisión asumida en segunda instancia.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de noviembre de 2020 a fs. 234; el demandado Alfredo Saldías Artunduaga, presentó memorial de contestación de fs. 238 a 239; argumentado que conforme a los documentos de fs. 52 y 53 se demostró que no existió relación laboral; sino que se extendió un certificado de trabajo para que la demandante pueda acceder a un crédito bancario; respecto de las declaraciones testificales de cargo, afirman que la actora paraba en su Notaria; pero ellos, desconocían que es hijastra de su hijo, por esa razón frecuentaba la oficina; y su firma como testigo en algunos casos, se dieron en el mismo sentido, ante el parentesco que sostiene con su hijo; por lo que, jamás existió una relación laboral; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 61/2020 de 27 de noviembre, de fs. 540, concedió el recurso de casación de fs. 228 a 233, interpuesto la actora Erika Lizet Paniagua Medina; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 248), admitiendo el recurso interpuesto por la actora, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establecen para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Resolución del caso concreto.

En el caso de autos, se presentó junto con la demanda un Certificado de Trabajo recibos de pago de salarios, de fs. 1 a 5, documental que acreditaría el sueldo y él tiempo de trabajo prestado por la actora a favor del demandado, en la Notaria de Fe Pública de este último; sin embargo, a fs. 52 y 53, en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba, que rige en la materia, el demandante presentó dos documentos aclarativos, en los que se estableció que los recibos de pago y el Certificado de Trabajo, son ficticios, refiriéndose en el documento de fs. 53 que: “simplemente lo hizo para colaborarme y pueda cumplir con los requisitos que me exigía una entidad financiera del medio para obtener un crédito o préstamo” (textual) y el de fs. 52, señala refrendándose a los recibos de pago presentados: “me corresponde ACLARAR y CERTIFICAR, que dicho importe y monto de salarios mensual no me corresponde, únicamente lo hizo para colaborarme o ayudarme, como también lo hizo con extensión de algún Certificado de Trabajo que precisaba para cumplir con los requisitos y puede obtener un préstamo o crédito de una institución Bancaria o financiera del medio” (textual); ambos documentos están en original y fueron firmados por la actora, teniendo el de fs. 53 la misma fecha del Certificado de Trabajo; por lo que, de forma clara se establece que los recibos de pago y el Certificado de Trabajo, no demuestran los hechos, sino resultan ficticios (hecho incorrecto pero que no es objeto de la litis); en consecuencia, no se pude de manera sesgada determinar el pago de beneficios en base a estos documentos, desconociendo la prueba documental de fs. 52 y 53 que fueron firmados por la demandante.

Ahora, la actora sostiene que estos fueron realizados en hojas en blanco que dejaba firmadas, para la celeridad de los tramites en la Notaria como parte de su función; pero, en su recurso, contradictoriamente sostiene como valido el contenido del documento de fs. 52, respecto a la constancia de existencia de un sueldo a su favor por el trabajo prestado en la Notaria del demandado; en ese sentido, resultando subjetiva la afirmación de la recurrente sobre una supuesta elaboración de estos documentos aclarativos en una hoja firmada en blando, no puede asumirse este hecho como tal, de ser así, debió realizar una denuncia respectiva y acreditar documentalmente alguna resolución conclusiva por parte del Ministerio Público al respecto; por lo que, se concluye que los documentos de fs. 1 a 5, no pueden ser tomados en cuenta ante la aclaración efectuada por la demandante en las notas de fs. 52 y 53 y el recurso de casación formulado.

Sin embargo, esto no determina una inexistencia de la relación laboral, pues, sin considerar estos documentos (fs. 1 a 5), se debe considerar la pretensión de la actora; pues, como se desarrolló al exordio, de los Fundamentos Jurídicos de este fallo, el art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

En ese marco, si bien se llegó a demostrar por el demandado, que el certificado de trabajo de fs. 5 y los recibos de pago son ficticios (fs. 1 a 4), conforme al documento aclaratorio de fs. 52, se establece que la actora, sí sostuvo una relación laboral con el demandado, pero no con el salario señalado en los recibos de pago; toda vez que, en este documento se señala: “al respecto quiero manifestar y dejar constancia que yo percibía un salario mensual de Bs.2.200 y tan solo trabajaba como gestora de causas o haciendo tramites, cuatro días cada o a la semana” (textual) (los errores pertenecen al texto original); es decir, la demandante trabajó en la Notaria perteneciente a Alfredo Saldías Artunduaga; empero no ganaba los Bs.6.000.- que pretendió en su demanda; y no puede desconocerse lo manifestado en este documento aclarativo que fue presentado además, como prueba de descargo, alegando el demandado que el contenido del mismo es cierto y demuestra la verdad de los hechos.

Asumiendo que, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; además, conforme a los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, por ello, se concluye que la actora trabajó para el demandado en su Notaria de Fe Pública, realizando y coadyuvando en los trámites, con un salario de Bs.2.200.-; si bien se sostiene que lo hacia 4 veces a la semana, no existe una prohibición para ello, sino, para el máximo de jornada diaria y semanal, por lo que sí se puede considerar que existió una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo.

Pues, se tiene como objetivo de prevalencia de los derechos laborales, la satisfacción de una amplia gama de necesidades de los individuos (reconocimiento, estabilidad laboral, equilibrio empleo-familia, motivación, seguridad, entre otros) mediante un trabajo formal y remunerado; que no puede ser desconocido, ante la ausencia de documentación relacionada; cuando dentro el proceso existe una prueba precisa que determina este hecho, que fue presentada como descargo por el demandado, alegando la veracidad de su contenido.

En ese entendido, en el caso, concurren los elementos que hacen a una relación laboral, conforme establece el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; desconocidos sin una explicación precisa por los de alzada, que tenían la obligación de explicar razonadamente por qué las características de una relación laboral, estaban ausentes a su consideración en el caso; pues, ante la decisión revocatoria de la Sentencia, se debió tener mayor amplitud en este aspecto; empero, no se dieron a conocer las razones de su afirmación, solamente en forma general se sostuvo que no concurren estas características; sin embargo, al haberse determinado la existencia de la relación, se tiene que: respecto a la subordinación y dependencia, la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio; este elemento, es inherente a la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; hecho acaecido en la relación, pues la actora cumplía la función de gestora de trámites, en la Notaria del demandado, la cual está bajo la dirección del mismo, no pudiendo la actora por iniciativa propia, dar curso a los trabajos efectuados en dicha oficina.

Respecto de la prestación de trabajo por cuenta ajena; está, representada en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente, cumpliéndose con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (los tramites que realizaba en la Notaria) a favor de un tercero (el demandado, en su Condición de Notario de Fe Pública).

Por último, la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir la percepción de un sueldo o salario, correspondiendo precisar y reiterar que, el documento aclaratorio de fs. 52, acredita un sueldo mensual de Bs.2.200.-

Respecto al tiempo de servicios, se debe tomar en cuenta el contenido de la demanda, y las testificales desarrolladas en el proceso; sin considerar el Certificado de Trabajo de fs. 5, por las razones explicadas precedentemente; considerando que la demandada sostuvo en su demanda una relación de 6 años 10 meses y 3 días, desde el 29 de abril de 2008 hasta el 4 de marzo de 2015, existiendo el documento de fs. 52 que acredita la relación laboral y el pago de un sueldo (Bs.2.200), conforme a los principios de la materia ante la ausencia de prueba que determine el periodo laboral de la actora, se debe aplicar la presunción de favorabilidad, toda vez que, en la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba; más no así, una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Por lo que, si bien existen documentos (fs. 52 y 53) que determinan que el certificado de trabajo de fs. 5 es ficticio, se concluye sin tomar en cuenta esta certificación, que el tiempo de la relación laboral duro, conforme a la pretensión de la actora; pues, no se acreditó por parte del demandado el tiempo de la relación laboral, solo se manejó la hipótesis de inexistencia de la relación; sin embargo, conforme lo manifestado en este fallo, se demostró conforme señala el documento de fs. 52, presentado por el propio demandado, que la actora percibía un sueldo mensual por sus servicios; por lo que, debe corregirse la posición asumida en alzada, como la liquidación efectuada en primera instancia.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado en parte uno de los motivos traídos en casación, respecto al error de hecho en la valoración probatoria; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA, el Auto de Vista N° 27 de 7 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 222 a 225.

En consecuencia, no habiendo sido cuestionados los conceptos de beneficios y derechos reconocidos en Sentencia, asumiéndose la existencia de una relación laboral, se mantienen estos conceptos, pero con el sueldo que realmente percibía la actora; asimismo, conforme a la pretensión de la demanda y el contenido de la Sentencia, se suprime el concepto por “incremento salarial Bs.752”, que constituye un error, pues, no se demandó ningún incremento salarial y no está expresado este concepto en las fundamentos de la Sentencia; en consecuencia se tiene la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.200.-

Indemnización por tiempo de servicios

6 años………Bs.13.200.-

10 meses….Bs.1.833,33.-

27 días……..Bs.162,73.-

Total indemnización…………Bs.15.196,06.-

Aguinaldo

Gestión 2015……….………….Bs.2.200.-

Sub total………Bs.17.396,06.-

Mas multa del 30%............Bs.5.218,81.-

TOTAL Bs.22.614,87.- (Veintidos mil seiscientos catorce 87/100 Bolivianos); que debe cancelar el demandado Alfredo Saldías Artunduaga, en favor de la actora Erika Lizet Paniagua Medina; más la actualización correspondiente previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que debe pagarse al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.

Sin costas y sin multa, por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Erika Lizet Paniagua Medina
Demandado
Alfredo Saldías Artunduaga
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 Artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0186/2021Fuente oficial