Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 32/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egues Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 141 a 144, Guido Martín Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 17/2021 de 18 de mayo, de fs. 122 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivette Yovana Pastrana Quispe, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs. 1 y 6 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2020 de 14 de enero (fs. 76 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Martín Gutiérrez, culpable y autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs. 1 y 6 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia al haberse acreditado los siguientes hechos: la víctima Vanesa Soledad Pastrana Quispe (+) era mujer, que fue privada de su vida por su agresor Guido Martín Gutiérrez, en su condición de ex concubino de la víctima, aspecto que en ningún momento fue negado, más por el contrario, la masa de prueba de cargo y descargo, ha desembocado al unísono para sostener que evidentemente sostenían una relación concubinaria, producto inclusive de la relación marital, han nacido varios hijos. Por las mismas pruebas, se ha llegado a la conclusión de que, en vigencia de la relación concubinaria la víctima hubiera sido agredida física y psicológicamente, lo que no existe contradicción y mucho menos algún medio de prueba que indique lo contrario.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Guido Martín Gutiérrez, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 95 a 103 vta.), alegando los siguientes motivos: 1) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 CPP), pues el Tribunal de Sentencia, entre otras cosas, no valoró correctamente las pruebas de descargo y fundamentó la condena en dos pruebas, los informes policiales con un testigo preferencial de investigación y no con un testigo presencial del hecho, informes que además son parcializados, no constando la declaración del testigo de descargo, y valorando una declaración ilegal cuando lo que correspondía era la realización de una declaración anticipada del supuesto testigo presencial, por lo que se vulneró el derecho a la defensa, obteniendo una prueba ilegal e ilícita incurriendo en un defecto absoluto (art. 169.3); y 2) No existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 CPP), pues la sentencia no sólo se basa en hechos no probados, sino que la misma es contradictoria en el informe médico forense, al no establecerse con precisión y exactitud la data de la muerte, encontrándose contradicciones en la causa de la muerte, así como en el mecanismo de la muerte.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 17/2021 de 18 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1) Con relación a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 CPP), el apelante en primera instancia no cumple con la carga de la fundamentación que le obliga la norma con respecto a este agravio, puesto que no señala cuál la falta de lógica que hubiera aplicado el Tribunal de Sentencia o porqué la declaración de sus testigos tendrían más valor con el hecho principal, o porqué el Tribunal de Sentencia de Villazón no hubiera aplicado correctamente la sana crítica, evidenciando que no existe agravio alguno, por el contrario, el Tribunal de Sentencia de Villazón al resolver el proceso, cumplió con la debida estructura de la sentencia y la valoración de la prueba; y 2) Respecto a que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 CPP), la Sentencia objeto de apelación tiene su estructura sobre la relación fáctica de la acusación, fundamentación probatoria descriptiva y valorativa, fundamentación jurídica, fundamentación de la pena y la parte dispositiva; para establecer la incongruencia entre ésta, se debe señalar cuál es el punto incongruente, así también, pretender señalar que es contradictorio el dictamen pericial que establece la causa de la muerte con la declaración del investigador asignado al caso es incoherente, por lo que, el agravio expresado por el apelante no es evidente, por el contrario, el Tribunal aplicó correctamente el art. 124 del CPP, es decir, una relación de hechos y de derecho, para establecer el hecho por el cual estaba siendo juzgado y el porqué de la pena.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 002/2022-RA de 17 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente reclama como primer agravio que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no resolvió el fondo de sus reclamos planteados en apelación restringida, limitándose a señalar que, los agravios no son claros, que su persona no había señalado cómo el Tribunal sentenciador se equivocó o cómo debía resolver el caso, observación que afirma el recurrente, debió realizarla a momento de recepcionar la apelación, para que sea subsanada, otorgándole el plazo de tres días, al no hacerlo aceptó tácitamente que el recurso fue admitido, por lo que, el trámite debió continuar resolviendo el fondo y no recién señalar que el recurso no se encuentra fundamentado, por lo que, la supuesta falta de fundamentación en el recurso de apelación no puede ser parte de los considerandos del fallo impugnado que incurre en falta de fundamentación a los agravios planteados, aspecto que infringe sus derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, puesto que, correspondía al Tribunal de alzada resolver fundadamente en el fondo cada agravio planteado y no rechazarlo por la forma.
Por otra parte, el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP; puesto que, el Auto de Vista no se expresó sobre el derecho a la defensa que tiene todo acusado en juicio; es decir, sobre la mala valoración de la prueba en relación a la falta de presentación del testigo Nelson Huanca Marca, alias el chino Ampuero, testifical principal, que constituye defecto absoluto e infringe su derecho a la defensa; puesto que, no se presentó de manera personal a juicio, no teniendo su defensa oportunidad de contrainterrogar, que infringe los principios de inmediación y contradicción; además, que no se tuvo la certeza de que Nelson Huanca Marca, alias el chino Ampuero, sea la misma persona que fue grabada por Deidamia Madeley López (propietaria del local), toda vez, que la parte acusadora y los testigos de descargo expresaron que el mencionado testigo era otra persona, lo que infringe su derecho a la defensa, pues al existir versiones diferentes, correspondía al Ministerio Público hacer comparecer a Nelson Huanca Marca, correspondiéndole fundamentar el Tribunal de Alzada en el fondo porqué cree a los testigos de cargo y no a los de descargo.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista, no se manifestó respecto a que su defensa señaló que a su caso correspondía la calificación de Lesión seguida de muerte, aspecto que incluso hizo mención la contestación del Ministerio Público que fue referida en el Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de Alzada no expresó nada, siendo que lo que en juicio se valora son hechos y no delitos, existiendo una mala valoración de la prueba, ya que, toda la prueba llevó a una supuesta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, incurriendo la Sentencia en falta de aplicación de la Ley más favorable a su persona y de la congruencia entre los hechos y la calificación del delito, infringiendo el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues el único delito que excluye al Feminicidio es el delito de Homicidio por emoción violenta, por lo que el delito de Lesión seguida de muerte sería el pertinente en su aplicación; no obstante, no mereció pronunciamiento por parte del Auto de Vista impugnado que infringe sus derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, vulneración del derecho al debido proceso, mala valoración de la prueba, falta de aplicación de la ley más favorable y falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, al no haber resuelto el Tribunal de Alzada, los puntos reclamados en apelación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.
Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.
El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.2. Análisis de los motivos casacionales.
Identificados como se encuentran los motivos planteados en el Recurso de Casación sujeto de análisis, esta sala ingresa a resolverlos en los siguientes términos.
IV.2.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación.
Como primer motivo, el recurrente al plantear el Recurso de Casación, refiere que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista expresa lo siguiente: “los agravios que se planteó en el Recurso de Apelación Restringida no son claros… y …que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad…”, por lo que, debió haberse otorgado el plazo de tres días, para que proceda a subsanar lo que fuere pertinente, pero al no haberlo hecho, el Tribunal de Alzada habría aceptado tácitamente el recurso planteado para así resolver en el fondo, tal como lo hizo al emitir el Auto de Vista N° 19/2021 de 18 de mayo; ante ello, sostiene que, el Tribunal de Alzada no ha dado una debida fundamentación a los puntos de agravio en el fondo, ya que, al no haber observado en su momento el Recurso de Apelación Restringida, asumió que fundamentaría a cada uno de los puntos impugnados en la sentencia, por lo tanto, el Tribunal de Apelación al haber expresado en el Auto de Vista que, no hay fundamento en los agravios y no fundamentar razonadamente a cada uno de los puntos de agravio, ha infringido el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En principio, esta Sala Penal hace notar al recurrente que comete el error de señalar que el Auto de Vista emitido es el N° 19/2021 de 18 de mayo, cuando lo correcto es el Auto de Vista N° 17/2021 de 18 de mayo.
Ahora bien, sobre la problemática planteada, es fundamental señalar que, el CPP en el art. 399 establece que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”. Esto quiere decir que, si un Tribunal de Alzada resuelve un Recurso de Apelación Restringida, da a entender que se cumplieron con los requisitos formales para su admisión y, por lo tanto, cabe resolver en el fondo la problemática planteada.
En el caso de autos, de la revisión minuciosa del Auto de Vista N° 17/2021 de 18 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se evidencia que en ninguna parte de la resolución, se consignó las siguientes frases: “los agravios que se planteó en el recurso de apelación restringida no son claros” ni tampoco que: “no se cumplió con los requisitos previos de admisibilidad”, tal como afirma el recurrente en el Recurso de Casación, y que por tales motivos, no se hubiera fundamentado a cada uno de los puntos de agravio, por lo que, el recurrente intenta que esta Sala Penal incurra en el error de asumir aquella falta por el Tribunal de Alzada, por lo que, por el análisis expuesto, el motivo deviene en infundado.
Así mismo, de la lectura del Recurso de Apelación Restringida, el recurrente alegó como primer motivo, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 CPP) y, como segundo motivo, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 CPP); y por la revisión in extensa del Auto de Vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de Alzada otorgó una respuesta de fondo y no de forma, respondiendo a ambos motivos.
IV.2.2. Respecto al motivo referido a la valoración probatoria.
En el segundo motivo, el recurrente reclama la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP; puesto que, el Auto de Vista no se pronunció respecto al derecho a la defensa que tiene todo acusado en juicio, es decir, sobre la mala valoración de la prueba en relación a la falta de presentación del testigo Nelson Huanca Marca, alias el chino Ampuero, testigo principal; además de que, no se tuvo la certeza de que sea la misma persona que fue grabada por Deidama Madeley López (propietaria del local), toda vez que la parte acusadora y los testigos de descargo, expresaron que el mencionado testigo era otra persona, lo que infringe su derecho a la defensa y constituye defecto absoluto.
En relación a la temática, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS N° 014/2013-RRC de 6 de febrero, ha establecido, con relación al control de logicidad del Tribunal de Alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia, la siguiente doctrina legal aplicable: “… corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de Alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva”.
De igual forma, el AS N° 438 de 15 de octubre de 2005, establece que: “La línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de jueces y tribunales de sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios de rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del tribunal de apelación este se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
En ese orden, esta Sala, luego de revisar el Auto de Vista impugnado, identifica que, el Tribunal de Alzada, en el Considerando II de la citada Resolución, efectuó un control amplio sobre la lógica establecida en la Sentencia a partir de todos los elementos probatorios, pues realiza una mención in extensa de los agravios referidos por el recurrente, utiliza doctrina legal aplicable establecida por Autos Supremos y, además, realiza una valoración de los aspectos que el recurrente considera lesivos.
En tal sentido, el Tribunal de Alzada realiza una valoración sobre los elementos planteados, concluyendo que, el Tribunal de Sentencia realiza una valoración conforme a la sana crítica aplicando la lógica y la experiencia, al haber analizado cada una de las pruebas, tomando en cuenta todos los otros medios de prueba, tanto de cargo como de descargo, así como la secuencia de los testigos de cargo y de descargo, fundamentando cada una de las pruebas incorporadas legalmente al juicio, determinando que, el Tribunal de Sentencia de Villazón, cumplió con la valoración de la prueba y con la debida estructura de la sentencia, no evidenciándose lesión alguna.
En ese sentido, el AS N° 138/2017-RRC de 21 de febrero establece que: “… corresponde señalar que, el sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba; en consecuencia, resulta inviable el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de Apelación, enfatizando la característica de intangibilidad que tienen los hechos determinados en Sentencia, no estando permitido al Tribunal de Apelación el descenso al examen de los hechos y la prueba y a partir de ello, constituir la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba que le permite formar un criterio lo más cercano posible de lo que pasó en el hecho investigado y trasuntarla en la resolución; imposibilidad que a su vez, supone la eventualidad de cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa”, por lo tanto, ni el Tribunal de Alzada ni el Tribunal Supremo de Justicia, tienen la competencia de realizar una revaloración de las pruebas aportadas en el juicio oral, por lo que el motivo deviene en infundado.
IV.2.3. Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no se manifestó respecto a que su caso correspondía al delito de Lesión seguida de muerte, aspecto que incluso hizo mención la contestación del Ministerio Público que fue referida en el Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de alzada no expresó nada, siendo que, lo que en juicio se valora son hechos y no delitos, existiendo una mala valoración de la prueba, ya que, toda la prueba llevó a una supuesta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, incurriendo la Sentencia en falta de aplicación de la Ley más favorable a su persona y de la congruencia entre los hechos y la calificación del delito, infringiendo el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues el único delito que excluye al Feminicidio es el delito de Homicidio por emoción violenta, por lo que el delito de Lesión seguida de muerte sería el pertinente en su aplicación; no obstante, no mereció pronunciamiento por parte del Auto de Vista impugnado que infringe sus derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
Esta Sala ha revisado detenidamente la contestación del Ministerio Público al Recurso de Apelación Restringida, en la que, expresa textualmente: “Llama la atención asistir a través de la formulación de esta apelación a una nueva modificación de estrategia por parte de la defensa, cuando en el principio del juicio alegaban a ultranza la inocencia del acusado negando cualquier participación en el hecho, y seguidamente al ver que sus alegatos no tenían ningún sustento e inclusive por medio de la formulación de conclusiones solicitaban una sentencia por lesión seguida de muerte, señalando que no concurría el elemento dolo de quitar la vida a la víctima por parte del acusado sino que simplemente la agredió físicamente, con tan mala suerte que se produjo el desenlace fatal sin que este hubiera sido querido; ahora en esta etapa de recursos, nuevamente retornan al principio señalando que ninguna de las tesis del Ministerio Público fue probada, y que contrariamente a las reglas del juicio oral, estos hechos fueron tenidos como válidos en base a prueba valorada erróneamente”.
Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista N° 17/2021 impugnado, el Tribunal de Alzada en el Considerando, copia textualmente lo referido por el Ministerio Público respecto a ese cambio de estrategia de la defensa de ser inocente a solicitar una sentencia por el delito de lesión seguida de muerte.
Finalmente, se ha revisado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida planteado, en el que el imputado expresa una mala valoración de la prueba, aspecto que fue resuelto en el punto IV.2.2 de esta Resolución, y que por ende, se incurrió en la falta de aplicación de la ley más favorable al acusado, pues debió haberse aplicado la sanción para el delito de Lesión seguida de muerte, ya que considera que el único delito que excluye al Feminicidio es el delito de Homicidio por emoción violenta, alegando infracción al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.
Esta Sala denota que, el recurrente en el planteamiento del Recurso de Apelación Restringida, no señaló expresamente que debió habérsele aplicado la sanción para el delito de Lesión seguida de muerte, pero que, al haber sido abordada la cuestión periféricamente por el Ministerio Público en su contestación, el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva al no referirse sobre la temática, pretendiendo, además, que esta Sala Penal, resuelva aspectos que el mismo recurrente no los planteó en su momento no siendo evidente tal agravio, por lo que deviene el motivo en infundado.
Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Guido Martín Gutiérrez, de fs. 141 a 144; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Relator Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca