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TSJ

AS/0186/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Homicidio Culposo y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 186/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 6/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1765 a 1771 vta., los imputados Abel, Milton y Ángel, todos de apellidos Sirpa Chambilla impugnan el Auto de Vista 87/2022 de 23 de septiembre, de fs. 1708 a 1720 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Teófila Virginia Ticona Sirpa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 260 y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2019 de 29 de marzo (fs. 1505 a 1530), el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado: i) Abel Sirpa Chambilla autor del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años; y ii) Abel y Milton, ambos Sirpa Chambilla autores de los delitos de Homicidio Culposo “en grado de Encubrimiento” (sic), establecidos en los arts. 260 y 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, con costas. Siendo absueltos por los delitos de Violación y Feminicidio respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la querellante Teófila Virgini Ticona Sirpa (fs. 1651 a 1656 vta.) y los imputados Abel, Milton y Ángel, todos de apellidos Sirpa Chambilla (fs. 1674 a 1676 vta.), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 87/2022 de 23 de septiembre, que declaró procedente el recurso de la querellante, en cuya virtud anuló la Sentencia apelada y ordenó el reenvío a otro Tribunal de Sentencia; y, improcedente el recurso de los imputados.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente reiterando sus argumentos de su apelación restringida, denuncia que en relación a sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En calidad de precedentes contradictorios invocó: i) las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04, 682/04, 1075/2003-R de 24 de julio, 1521/2011 de 11 de octubre, 880/2011-R de 6 de junio y 871/2010-R de 10 agosto, 1212/2011 de 13 de septiembre y 89/2010-R; y, ii) al Auto Supremo 277/2014-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teófila Virginia Ticona Sirpa
Demandado
Abel Sirpa Chambilla,Abel y Milton, ambos Sirpa Chambilla
Proceso
Homicidio Culposo y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0186/2023-RAFuente oficial