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TSJReiteradora

AS/0186/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La entidad recurrente alegó transgresión a sus derechos al interpretar y aplicar de manera errada la normativa establecida en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) No. 23570 y Resolución Ministerial (RM) No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, puesto que la trabajadora se encontraba bajo la modalidad d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 186

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 143/2023-S

Demandante: Rossana Alejandra Marín Piza

Demandado: Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 436 a 438, interpuesto por LA CAJA PETROLERA DE SALUD DEPARTAMENTAL LA PAZ, representado por Andrés Constancio Arancibia Quintanilla contra el Auto de Vista N° 183/2022 de 12 de agosto, de fs. 412 a 413 y Auto N° 639/2022 de 22 de noviembre de fs. 424, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Rossana Alejandra Marín Piza, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 440 a 443; el Auto No. 77/23 de 6 de febrero, que concedió el recurso (fs. 444); el Auto de 27 de marzo de 2023 (fs. 455), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Rossana Alejandra Marín Piza, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia No. 05/2021 de 21 de enero, de fs. 332 a 339, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 125 a 128 subsanada a fs. 130 a 132, disponiendo se pague a favor de la actora la suma de Bs. 28.739,52, por concepto de beneficios sociales.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 341 a 342, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 183/2022 de 12 de agosto, de fs. 412 a 413, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 05/2021 de 21 de enero de fs. 332 a 339.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denunció, los sgtes puntos:

La entidad recurrente alegó, transgresión a sus derechos al interpretar y aplicar de manera errada la normativa establecida en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) No. 23570 y Resolución Ministerial (RM) No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, puesto que la trabajadora se encontraba bajo la modalidad de contrato temporal y no a plazo fijo, pretendiendo prevalecer los derechos establecidos a la modalidad de plazo fijo, sin tomar en cuenta lo establecido en la RM No. 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 14 del Decreto Reglamento (DR) No. 224 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establecen una naturaleza limitada en la duración del contrato, indicando que el contrato a plazo fijo debe ser en forma escrita, además que la renovación de dicho contrato debe ser visado por el Ministerio de Trabajo, con la finalidad de que el empleador no eluda la estabilidad laboral del trabajador debido a la naturaleza del contrato a plazo fijo, aspecto que no corresponde al demandante, debido a que no se encuentra en dicha modalidad y por tal motivo no correspondería la multa del 30% establecida en el DS 28699, asimismo el Auto de Vista recurrido, vulnera lo establecido en el art. 17-II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), debido a que dicha resolución hace referencia a puntos que no se encuentran en la demanda, puesto que nunca solicito se le reconozca una contratación indefinida, disponiendo en Autos más de lo solicitado.

Refirió también que, la Sentencia hace una desacertada interpretación y aplicación indebida de la Ley, concerniente al art. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) No. 16187, art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violando así el principio de legalidad y seguridad jurídica, debido al pago de beneficios sociales por supuestos contratos a plazo fijo.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó “CASE,” el Auto de Vista No. 183/2022 de 12 de agosto y “en la forma disponga la nulidad de la Sentencia No. 05/2021 de 21 de enero de 20212”

Contestación al recurso.

Con relación a la causal de retiro, la actora manifestó que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que está sujeta a principios de protección como principal fuerza productiva, reconocido en el art. 48 y 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 y 11 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006, que admiten el principio de favorabilidad y estabilidad laboral a los trabajadores asalariados, aspectos que también son reconocidos por el art.23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Respecto a la relación laboral, la demandante señaló que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1 y 2 del DS. No. 23570 de 26 de junio de 1993, además de lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo, respaldada por Memorándums y modulada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 002/2007 de 16 de enero.

Sobre la causal de retiro, la trabajadora estableció que, existió una relación laboral indefinida, debido a la suscripción de más de 2 contratos, respaldada con documental ofrecida en obrados y en consecuencia al no haber existido una causal de despido, transgrede la estabilidad laboral señalada en el art. 46 y 180 de la CPE, el principio de legalidad concordante con la SCP No. 0275/2010-R de 7 de junio, SC 0919/2006-R de 18 de septiembre y SC 0062/2002 de 31 de julio, concluyendo que no existe vulneración de la norma en los fallos emitidos.

Petitorio.

Solicitó declare “INFUNDADO,” el recurso de casación interpuesto por la contraparte.

Admisión.

Por Auto de 27 de marzo de 2023 (fs. 455), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Rossana Alejandra Marín Piza
Demandado
Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 271-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013)

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