Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2024-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 127/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 1662 a 1669, Rubén Rocha Pérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 039 de 2 de mayo de 2023, de fs. 1654 a 1656, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Isaac Renato Rocha Torrez contra Yomar Marcela Rocha Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 3 de marzo de 2017 (fs. 1600 a 1605 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Yomar Marcela Rocha Pérez, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas, como efecto de los siguientes hechos:
De la compulsa a los medios de prueba y valoradas con el prudente arbitrio y la sana crítica facultada por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció que: En cuanto a la restitución de la documentación, la falta de una nota escrita de devolución en determinado tiempo por Yomar Marcela Rocha Pérez, quedó indeterminada, ante la omisión de las particularidades de posesión legítima y tiempo vencido sin devolución; ante este hecho, se estableció indudablemente que, el acusador particular no demostró la atribución del delito de Apropiación Indebida en el comportamiento de la imputada; referente al delito de Abuso de Confianza, fue acreditada la entrega de Poderes del querellante a favor de Yomar Marcela Rocha Pérez, percibiéndose el cumplimiento de las obligaciones pactadas, no habiéndose probado de forma objetiva el incumplimiento de las obligaciones acordadas en los Poderes, menos la retención dolosa de la documentación, dificultando de esta forma la caracterización del delito endilgado.
Si bien, resultó evidente que durante la sustanciación del juicio la imputada produjo prueba de descargo, correspondientes con las actividades administrativas del Colegio Particular “San Agustín”, se evidenció que la devolución de la documentación fue ofrecida a favor del querellante desde el inicio del proceso penal, hecho que no fue considerado en la acusación particular; contrariamente, el querellante expresó llanamente de insuficiente la documentación y se mantuvo en la acusación de retención de documentación, pretendiendo se considere como muestra de actitud dolosa de la imputada la retención denunciada, obviando la demostración de la retención indebida y el perjuicio real ocasionado por la acusada, más cuando se mencionó que existe la iniciación de procesos coactivos; consiguientemente, surgió la exigua probabilidad en el comportamiento de la imputada de haber deseado el resultado antijurídico del Abuso de Confianza en perjuicio del querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Isaac Renato Rocha Torrez, previo memorial de subsanación a través de su heredero Rubén Rocha Pérez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1607 a 1609 vta. y 1635 a 1642 vta.), alegando los siguientes agravios:
Denunció como agravios la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, con la finalidad de demostrar la forma en la que se transgredió cada defecto de sentencia y el agravio causado al querellante, estableció los siguientes puntos:
II.2.1. Errónea aplicación de la norma sustantiva, acusó la errónea interpretación de los arts. 345 y 346 del CP, al establecer que la prueba testifical de cargo; “… no fue concluyente ni agregada de la citada prueba instrumental…”, inaplicando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que hace un análisis del juicio de imputación objetiva sobre el tipo de los delitos endilgados, así como sobre las características de la subsunción de los hechos a los elementos constitutivos de los tipos penales, cuando el Juzgado de Sentencia sólo tomó en consideración dos de los cuatro elementos constitutivos del tipo penal, en el caso del delito de Apropiación Indebida; del mismo modo, con relación al delito de Abuso de Confianza, la Sentencia apelada no realizó la subsunción a los elementos constitutivos de este tipo penal, referente a valerse de la confianza y causar daño y perjuicio, elementos que no fueron compulsados, cuando fueron denotados en el desfile probatorio de cargo y descargo, que además, la imputada ofreció como elemento probatorio de cargo todos los documentos correspondientes a la Unidad Educativa “San Agustín - Quillacollo” y acusados de retenidos; consiguientemente, acusó que existe errónea interpretación de la ley, debido a que se demostró la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales.
II.2.2. Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba, contradicciones entre la parte dispositiva y considerativa e incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sobre los puntos descritos, acusó que la doctrina y la jurisprudencia establecieron que una Sentencia debe contener cuatro tipos de fundamentación (fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y una fundamentación jurídica), transcribiendo al efecto el Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril; ahora bien, si bien a prima facie se advierte que la Sentencia aparentemente cuenta con una fundamentación, de su lectura se evidencia que es insuficiente para establecer la convicción sobre la ausencia de responsabilidad penal de la imputada en los ilícitos acusados; consiguientemente, acusó que la Juez de Sentencia realizó únicamente una fundamentación aparente, sin precisar el valor probatorio relevante o irrelevante, coherente o incoherente, consistente o inconsistente en relación a los elementos probatorios de cargo y descargo introducidos a juicio, omitiendo su deber de análisis y valoración, cuando debió aplicar las reglas de la sana crítica y no basarse sólo a las conclusiones a las que arribó la Sentencia apelada, no siendo suficiente la simple enunciación de los tipos penales, lo que denota que existió ausencia de fundamentación referente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, además de la vinculación jurídica con los delitos acusados.
Finaliza la fundamentación del recurso, solicitando se admita el recurso de apelación y se disponga la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juico por otro Juez de Sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista Auto 39/2023 de 2 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso planteado, manifestando no corresponder el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión impugnada, con los siguientes argumentos:
No habiendo el apelante cumplido con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, en observancia del art. 399 del adjetivo penal citado, mediante Auto de 6 de marzo de 2019, se concedió al recurrente Isaac Renato Rocha Torrez el plazo de 3 días para la subsanación de su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por inadmisible, siendo notificado legalmente el 25 de marzo del mismo año; sin embargo, Rubén Rocha Pérez en su calidad de heredero albacea se apersonó y presentó un memorial bajo la suma “Cumple lo Ordenado” el 29 de marzo de 2019, poniendo en conocimiento el fallecimiento del acusador particular y respondiendo a las observaciones efectuadas, presentando dicho memorial fuera del plazo de los 3 días; con esta base, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente pese a su legal notificación, no dio cumplimiento con las observaciones efectuadas dentro de plazo, ante la falta de adecuada motivación y fundamentación de agravios que amerite la oposición del recurso de alzada, hizo imposible que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de fondo de la misma, correspondiendo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 399 del CPP y al lineamiento jurisprudencial establecido en los Autos Supremos 393/2022-RRC de 9 de mayo y 763/2017-RRC de 5 de octubre, así como en la Sentencia Constitucional (SC) 0370/2011-R de 7 de abril, por lo que correspondió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 847/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La parte recurrente plantea que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de abril, que establece que una vez admitida la apelación restringida, no puede declararse su inadmisibilidad o improcedencia o ausencia de fundamentación por parte del recurrente, habida cuenta que bajo los principios rectores previstos en el art. 399 del CPP, debe activarse el principio pro actione, tutela judicial efectiva y la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales; por la que, se debe otorgar el plazo previsto en la norma para que pueda subsanar el recurso planteado; pese a la precisión de dicha doctrina, el Auto de Vista en el considerando II establece la improcedencia del recurso debido a que hubiera interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo establecido de 15 días hábiles previsto en el art. 408 del CPP; al respecto, transcribe la parte pertinente de dicha resolución, aspectos por los cuales el Auto de Vista no hubiera ingresado a resolver el fondo de las cuestiones planteadas, pues si vio que el recurso adolecía de cuestiones de forma debió habérsele otorgado el plazo de tres días conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, para subsanar su recurso de apelación restringida, a efectos de que se pueda resolver sobre la denuncia de la existencia de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista de manera errada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, no habiendo ingresado a resolver el fondo de las cuestiones planteadas, si advirtió que el recurso adolecía de cuestiones de forma debió habérsele otorgado el plazo de tres días conforme lo previsto por el art. 399 del CPP; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste en el recurso de casación.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
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