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TSJ

AS/0186/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 186

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 56-2024

Demandante: Néstor Jorge Castro Muriel

Demandado: Fundación “Infocal” La Paz

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por el apoderado legal de la Fundación Infocal La Paz; contra el Auto de Vista Nº 161/2023 de 19 de Noviembre de fs. 165 a 167 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de sueldos y Beneficios sociales, que sigue: Néstor Jorge Castro Muriel, contra la Fundación “Infocal” La Paz; la contestación al recurso planteado de fs. 179 a 180 vta., el Decreto de fecha 04 de Diciembre de 2023 de fs. 151, que concedió el recurso, el Decreto de 26 de enero de 2024 de fs. 188, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Una vez tramitado el proceso Laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 102/2022 de 12 de Agosto, de fs. 121 a 127 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 23-25 subsanado de fs. 35 a 36 vta., e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 71 - 74, disponiendo el pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización y los derechos laborales de sueldos devengados, primas, vacación y aguinaldos a favor del demandante, conminándose en consecuencia a la Fundación Infocal a través de su representante legal Oscar Martín Viscarra de La Torre, cancele en favor de: Néstor Jorge Castro Muriel, la suma de Bs. 182.629,55 (Ciento ochenta y dos Mil seiscientos veintinueve 55/100 Bolivianos). Monto que debe actualizarse en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 28699., conforme la liquidación inserta en su texto.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la institución demandada de fs. 176 a 178, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista Nº 161/2023 de 19 de septiembre 2023 de fs. 165 a 167 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

I.3.- Argumentos del Recurso de Casación.

Alcides Sardón Neme, como apoderado legal y en representación de la Fundación Infocal La Paz, dentro del plazo previsto por ley interpone recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 178, acusando las siguientes infracciones:

1.- Errónea valoración de la prueba referente al convenio colectivo laboral de reducción salarial que consta a fs. 136-137, vulnerándose el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

2. Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la libertad contractual de la reducción salarial vs. Irrenunciabilidad de derechos laborales.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas.

Luego de una revisión detallada de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el demandante desempeñó diferentes cargos laborales en la Fundación Infocal La Paz, percibiendo un haber mensual de Bs. 8.700,26, monto que de manera arbitraria y unilateral fue reducida hasta menos de un mínimo Nacional, además con retraso en el pago, sin embargo que de su parte pese a haber contraído el virus, no hubo día que no cumplió con el desempeño de sus labores administrativas como docente aún desde el Centro médico donde se encontraba aislado, por lo que se ve en la necesidad de acudir al ministerio de trabajo y al no haber asistido la entidad demandada a ésa instancia, se tuvo que acoger al despido indirecto, por lo que amparado en los Arts. 48 y 49 de la CPE, adjuntado la prueba suficiente, interpone demanda de pago de beneficios sociales y sueldos devengados contra la Fundación Infocal La Paz, pidiendo se declare probada su demanda, más multa y actualización conforme al DS: N°. 28699.

La entidad demandada a fs. 71, se apersona mediante su apoderado legal: Luis Alberto Vega Ríos, contestando la demanda de manera negativa, entre otros argumentos manifiesta que el cálculo del promedio indemnizable consignado por el demandante resulta ser totalmente erróneo y no debe ser tomado en cuenta efectos legales; y que para el cálculo de la liquidación de acuerdo a sus últimos tres salarios se debe consignar como promedio indemnizable el monto de Bs. 3899,66.

De tal manera que refiriéndonos al Art. 48 de la Constitución Política del Estado. Que prevé, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

Por otra parte, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

El Art. 3 del CPT y 4 del D.S. N°. 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, siendo la finalidad de todos ellos buscar la protección la tutela de los derechos de los trabajadores de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la SC. 0032/2011-R de 7 de Febrero, considerando como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieron dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en procesos laborales y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; excepcionalmente podrá revisarse o revalorizar la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, oportunidad que permite que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

De la revisión de las infracciones reclamadas por el recurrente en su recurso de casación, resultan no tener un asidero legal por cuanto la Juez de primera instancia hizo una correcta valoración de la prueba de descargo y de cargo producida dentro del proceso

De la revisión se advierte que todos los argumentos son formulados en el fondo, acusando de manera reiterada error en la valoración de la prueba referente al convenio Colectivo laboral de reducción salarial y errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la libertad contractual de la reducción salarial vs. La irrenunciabilidad establecida en el Art. 48 de la CPE.

Al respecto, se debe comprender que el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Asimismo, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material; debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra Norma Suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero, determinó que: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

Respecto al pago del desahucio y la indemnización, se tiene que el Art. 15 V., CPE, señala que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, lo que significa que toda persona que presta sus servicios o trabaja para otra persona sea ésta natural o jurídica, tiene derecho a una justa retribución por los servicios prestado o trabajos realizados.

Al respecto, debe quedar establecido, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone los arts. 3-j) y 158 del CPT.

Se debe considerar, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto, desde la presentación de la demanda; por lo que, se evidencia que el Tribunal de alzada, como el Juez de la causa, luego de analizar las pruebas cuestionadas, hicieron una correcta valoración de toda la prueba presentada y producida en el proceso de manera conjunta, conforme prevé el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal y resguardando con el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE.

En merito a lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley y el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE; por consiguiente, no es evidente lo acusado en el recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por Alcides Sardón Neme, en representación legal de la Fundación Infocal La Paz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 161/2023 de 19 de Septiembre, de fs. 165 a 167 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se regula el honorario del profesional abogado patrocinante, en la suma de Bs. 2.000.

De conformidad con la convocatoria de fojas 189 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Jorge Castro Muriel
Demandado
Fundación “Infocal” La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0186/2024Fuente oficial