Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 187 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Veizaga Ovando, falsedad
material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600-603 interpuesto por Julio Veizaga Ovando, impugnando el Auto de Vista de fs. 595-596 de fecha 1 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por excusas formuladas por los Vocales de las Sala Penal y Sala Civil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material y supresión o destrucción de documentos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 607- 608, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido de Quillacollo y Tapacarí a fs. 534-537 en fecha 10 de abril de 1997 dicta sentencia declarando al procesado Julio Veizaga Ovando autor de los delitos tipificados en el art. 199 segunda parte y art. 200 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el penal de San Pedro de Quillacollo, sin costas por el desistimiento y abandono del denunciante.
Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 595-596, confirmando la sentencia con la aclaración de que la pena impuesta es de dos años de reclusión.
CONSIDERANDO: Que por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización y tomando en cuenta la parte in fine del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de casación está obligado a anular los procesos aún de oficio a tiempo de conocer una causa y comprobar si los Tribunales inferiores han observado las formas procesales que al ser de interés público son de cumplimiento obligatorio.
Que en caso de autos de una atenta y cuidadosa revisión del proceso así como del Auto de Vista mencionado, se llega a la convicción cierta de que se han deslizado vicios de nulidad, por inobservancia de normas procesales.
Que en obrados se establece que se abrió proceso mediante auto definitivo de fs. 63-64 por la comisión de los delitos previstos por los arts. 199 segunda parte y 202 del Código Penal, y se dictó sobreseimiento definitivo por los delitos tipificados en los arts. 199 primera parte y 200 del Código punitivo por falta de materia justiciable y tipificación.
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