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TSJ

AS/0187/2005

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2005Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 187 Sucre, 10 de junio de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Antonio Avila Morales c/ Ignacio Limachi y otros.

Abuso de confianza.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 119 a 120 y vuelta interpuesto por Ignacio Limachi, Juan Adelio Limachi, Mario Protacio Limachi Quispe y María Magdalena Loza de Quispe impugnando el Auto de Vista No 16/2005 cursante de fojas 116 a 117 pronunciado en fecha 25 de enero de 2005 por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a instancia de Carlos Antonio Avila Morales contra los recurrentes por el delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 346 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 del precitado cuerpo procedimental, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable a momento de interponer el recurso de casación, por mandato imperativo de la ley y como lo ha determinado la Sentencia Constitucional No 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Antonio Avila Morales
Demandado
Ignacio Limachi y otros.
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2005AS/0187/2005Fuente oficial