Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 187 Sucre, 13 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Astruvar Limberth Mercado Público c/ Jorge Butrón López
Difamación y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Astruvar Limberth Mercado Molina cursante a fojas 379 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de marzo de 2006, cursante a fojas 375 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jorge Butrón López, por los delitos de difamación, calumnia e injuria (artículo 282, 283 y 287 del Código Penal), sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia el recurso de casación es considerada como "demanda de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de autos si bien el recurrente mediante su representante Jakeline Suemi Mercado Molina presenta su recurso en el plazo de ley, empero no invoca precedente contradictorio alguno al fallo recurrido, por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso establecido en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
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