Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 187/2017 Sucre: 01 de marzo 2017 Expediente: SC – 34 – 16 – A
Partes: Edith Telesfora Alarcón Cuellar. c/ Bernardo Solíz Cuellar y Rodrigo Solíz
Gandarillas. Proceso: Anulabilidad de Contrato, Cancelación de Inscripción en Derechos
Reales, División y Partición de Bien Sucesorio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 252 a 254 vta., interpuesto por Edith Telesfora Alarcón Cuellar contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 246 a 248 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Anulabilidad de Contrato, Cancelación de Registro en Derechos Reales, División y Partición de Bien Sucesorio, seguido por Edith Telesfora Alarcón Cuellar contra Bernardo Solíz Cuellar y Rodrigo Solíz Gandarilla; el Auto de concesión de fs. 265; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 230 a 232 y vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción de fs. 186 vta., ordenado en consecuencia el archivo de obrados.
Resolución que es apelada por la demandante, mediante escrito de fs. 234 a 236, que mereció el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 246 a 248, que en lo relevante fundamenta que; el art. 556.II del Código Civil, dispone que la acción de Anulabilidad en los casos de vicio del consentimiento, desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo, en tal sentido considera que partir del informe emitido por Derechos Reales de fs. 14, cuya data es de 18 de diciembre de 2008, es que corre el plazo para demandar la anulabilidad del contrato de fecha 24 de abril de 1991; es decir que a partir de ese momento la parte actora contaba con cinco años para interponer la demanda, habiéndolo hecho en fecha 17 de febrero de 2012; sin embargo el Tribunal considera que como consecuencia de acciones y actuaciones de las partes fue pronunciado el Auto de fecha 11 de noviembre de 2014 de fs. 158 a 160, resolución que anula la citación al codemandado BERNARDO SOLIZ CUELLAR efectuado mediante edictos de prensa, disponiendo tenérselo por citado tácitamente al mismo con la demanda y admisión, a partir de la notificación con el referido Auto de fs. 158 a 160, a partir del cual le correría los plazos legales para interponer excepciones y otros, notificación que se hace efectiva con la diligencia de fs. 184 en fecha 04 de marzo de 2015, circunstancia que habría dado pie para que el demandado oponga la excepción Perentoria de Prescripción, (fs. 186-187), cuyo resultado es la resolución objeto del recurso de alzada. En consecuencia el Tribunal de Segunda instancia concluye que el plazo para interponer la acción de anulabilidad corre a partir de la certificación emitida por Derecho Reales; es decir desde el día 18 de diciembre de 2008 (fs. 14) y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 23 de febrero de 2012, lapso en el que no habría transcurrido aún los cinco años; sin embargo como consecuencia de la nulidad de citación referida precedentemente; el demandado Bernardo Soliz Cuellar tuvo la oportunidad de interponer la excepción de prescripción; siendo estos los fundamentos para CONFIRMA el Auto de 29 de abril de 2015. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa, violación, impetración errónea y aplicación indebida de los arts. 1503 inc. I y 1504 inc. I del Código Civil concordante con el art. 80 de la Ley 439, alegando que la demanda judicial interpuesta en fecha 17 de febrero de 2012 y admitida en fecha 23 de febrero de 2012 habría producido la interrupción civil de la prescripción; fundamentando que toda acción hecha ante los tribunales encaminada a resguardar un derecho amargado, manteniéndose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo y cuestionando la nulidad de la notificación del co demandado Bernardo Soliz Cuellar, misma que de forma errónea estaría retrotrayendo la interrupción de la prescripción, resultaría evidente la interpretación y aplicación indebida de la ley; incide en el desconocimiento del art. 80 del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de Alzada. Pidiendo al Excelentico Tribunal Supremo de Justicia que en acto de estricta case el injusto Auto de Vista recurrido y sea con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Bernardo Soliz Gandarillas, en representación legal del demandado Bernardo Soliz Cuellar por memorial de fs. 263 a 264 vta., se pronuncia respecto del recurso de casación, indicando que las supuestas violaciones, interpretaciones erróneas e indebidas aplicaciones de los arts. 1503 inc. 1), 1504 inc. 1) del Código Civil y art. 80 de la Ley 439 infringidas por los Tribunales inferiores.
Al respecto refiere que el Auto Nº 603/14 de 11 de noviembre de 2014 habría sido lo suficientemente claro y contundente en su análisis minucioso e interpretación exacta de la norma civil y procedimental referida al incidente de nulidad de la citación efectuada a Bernardo Soliz Cuellar, siendo aplicado correctamente el art. 80 de la Ley 439; Auto Interlocutorio que no fue objetado por la parte contraria, dando por bien hecho lo dictado por el Juez. Al margen de la recurrente en su memorial menciona el art. 1504 (Ineficacia de la interrupción), misma que dispone que; “la prescripción no se interrumpe: 1) si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad”. Asimismo señala que de un análisis exhaustivo del caso se tiene que la fantasiosa demanda se origina en la Minuta de Transferencia suscrita entre Laureano Soliz Terrazas y su esposa Teresa Cuellar de Soliz en su calidad de vendedores y Bernardo Soliz Cuellar en su calidad de comprador del bien inmueble en cuestión, mismo que se habría efectuado con todas la formalidades de ley, pretendiendo la demandante anular el mismo cuando habría transcurrido 22 de años desde que la venta fue efectuada el 24 de abril de 1991 hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que la prescripción se encontraría superabundantemente vencida
En consecuencia considera que el Auto de Vista N° 74/15 de 15 de octubre de 2015 es bastante concreto y analítico respecto del proceso por lo que habría confirmado el Auto de fecha 29 de abril de 2015 pronunciado por el A quo, solicitando se declara improcedente el recurso de casación planteado por Edith Telesfora Alarcón Cuellar.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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