Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 187
Sucre, 3 de Abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 108/2018
Demandante : Adelfa Alcira Tórrez García
Demandado : Empresa “CUZIORTIZ S.R.L.”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 356 vta., interpuesto por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, en representación de Adelfa Alcira Tórrez García, impugnando el Auto de Vista Nº 170 de fecha 17 de noviembre de 2016 cursante de fs. 342 a 344, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por la recurrente contra la Empresa “CUZIORTIZ S.R.L.”, representada por Alejandro Castedo Cuziortiz; el Auto de fs. 364 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 374 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para la reincorporación laboral de la actora, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 81 de fecha 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 300 a 302 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 306 a 313, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 170 de fecha 17 de noviembre de 2016 cursante de fs. 342 a 344, que CONFIRMA en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante Adelfa Alcira Tórrez García, representada por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo, cursante a fs. 374 y vta., de fecha 22 de marzo de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista recurrido es incongruente, pues no cumple lo establecido en el art. 265.I del CPC, vulnerando el debido proceso al no pronunciarse sobre 5 agravios denunciados en apelación: 1) errónea y contradictoria desestimación y/o valoración de la prueba; 2) determinar el tiempo de la relación laboral en solamente 90 días; 3) negar la reincorporación laboral demandada; 4) señala un ficticio salario mensual y 5) aplicación errónea del principio de inversión de la prueba; por lo que corresponde su anulación para dictarse nuevo Auto de Vista.
2.- Se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por falta de valoración de la prueba de cargo, pues no se considera la cursante a fs. 12 y 13, en la cual se demuestra que el despido fue por consecuencia de la denuncia penal por el robo de un celular de propiedad la ahora actora, en cuanto se rompió la relación obrero patronal se inició el trámite para la reincorporación laboral, lo que implica que no existió abandono de la fuente laboral como se indica en la carta de fs. 50, por último expresa que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14 de noviembre de 2012.
3.- El Auto de Vista recurrido no resolvió algunos agravios que fueron denunciados en apelación; a) Desestima la inspección judicial indicando que no aportó ningún elemento de convicción, sin considerar la relación conyugal entre Claudia Cordich y Alejandro Castedo; b) Contradictoria valoración de la prueba cursante a fs. 79, que es el reporte del Registro Civil del Matrimonio entre Claudia Cordich y Alejandro Castedo, lo que demuestra que la relación laboral se inició el 14 de noviembre de 2012 con uno de los cónyuges y continuó con el otro, siendo de más de 90 días; c) No se valora las denuncias cursantes a fs. 80 y 81, realizadas por la demandante, con las cuales se acredita que el salario mensual era de bs. 1.600.-, más comisiones por ventas; d) Errónea valoración del contrato cursante de fs. 1 a 3.
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