Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 187
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 422/2019-S
Demandante: René Alanes Sotelo
Demandado: Empresa “Centro del Arte”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 626 a 629, interpuesto por la Empresa “Centro del Arte”, representada por Rodrigo Mora Veliz, heredero ab intestato del demandado Ismael Mora Viscarra, en mérito al Testimonio de declaratoria de herederos No. 07/2019 de 8 de enero, otorgado ante la Notaría N° 224 de la capital Cochabamba, a cargo del Abogado Luis Adrián Murillo (fs. 621 a 624), contra el Auto de Vista N° 102/2019 de 29 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 613 a 617; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por René Alanes Sotelo, contra la empresa recurrente; el Auto de 3 de octubre de 2019 que concedió el recurso (fs. 636); el Auto de 22 de octubre de 2019, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 642); y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por René Alanes Sotelo, y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad N° 4 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 061/2017 de 30 de agosto, de fs. 583 a 590; declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14-26; con respecto al pago de desahucio, indemnización del 25 de julio de 2011 al 2 de marzo de 2016, vacación de las gestiones 2014-2015 y 2015-2016, sueldo devengado de un día de marzo de 2016, primas del 10 de febrero, al 31 de diciembre de 2007 y de las gestiones 2008, 2009 y 2010, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de la indemnización del 24 de julio de 2006 al 24 de julio de 2011, duodécimas del aguinaldo de Navidad de la gestión 2016, vacaciones de las gestiones 2007 al 2013, bono de antigüedad y primas de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; asimismo PROBADA en parte la excepción perentoria interpuesta a fs. 40-44, sobre la prima del 1 de enero al 9 de febrero de 2007; e IMPROBADA en relación a las primas, vacación y bono de antigüedad del 10 de febrero al 31 de diciembre de 2007 y de las gestiones 2008 y 2009; ordenando a la empresa “Centro
del Arte”, a través de su representante legal, pague los beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 33.990,49; más la actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 602 a 603, por la Empresa recurrente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 102/2019 de 29 de abril, de fs. 613 a 617, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada interpuso recurso de casación, en el que alegó que:
El Tribunal de alzada aplicó e interpretó erróneamente los arts. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); así como, realizó una incorrecta valoración o apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho, con relación al pago del desahucio y el pago de la prima anual de las gestiones 2009 y 2010.
Señala, que conforme establece el art. 12 de la LGT, el empleador y el trabajador no pueden rescindir de la relación de trabajo, sino era con el preaviso; que para el caso de la empresa, con una antelación de 90 días; bajo sanción en caso de omisión, con el abono de la suma equivalente al sueldo del tiempo mencionado; preaviso, que en el presente, su padre (Ismael Mora Viscarra), cumplió con comunicarle al ex –trabajador con tres meses de anticipación para que busque otro empleo, lo que significó que el demandante, no fue sorprendido de manera abrupta por tal decisión.
El Tribunal de alzada, si bien tuvo un acertado conocimiento respecto al preaviso; sin embargo, valoró de manera incorrecta la prueba documental de fs. 67 y las declaraciones testificales de fs. 525 a 526; pues, la carta de preaviso incluyó erradamente la palabra reubicación; sin embargo, fue aclarada de forma verbal por Ismael Mora Viscarra, como consta en la carta de fs. 67, en la que el ex - trabajador, reconoció que tuvo una charla verbal con su padre y éste indicó que se trataba de una carta de despido y que debía buscarse un nuevo trabajo; sin embargo, el Tribunal de alzada refirió en el Auto de Vista, que la carta debió merecer una respuesta formal al tener la Empresa la obligación de comunicarle formalmente esa decisión; fundamento del Tribunal, que no tiene asidero legal, al no existir norma alguna que establezca que el preaviso, debe ser realizado exclusivamente por escrito; incurriendo, en errónea aplicación del art. 3 del DS N°
110 de 1 de mayo de 2009, al haberse demostrado que el ex – trabajador, no fue retirado de su trabajo de manera abrupta, sin previo aviso o intempestivamente, como establece la norma descrita.
Respecto al pago de la primas, el Tribunal de alzada, obró de manera incorrecta, al no aplicar conforme establece el art. 49 del DR-LGT; debió, verificar el monto de las primas a ser pagadas a los trabajadores; toda vez, que éste no puede sobrepasar el 25% de la utilidades netas, no tomó en cuenta las pruebas de fs. 133 y 144, en las cuales se demostró las utilidades netas de las gestiones 2009 y 2010, debiendo haberse distribuido a prorrata el 25 %; sin embargo, el Tribunal de alzada, con el argumento de que no se presentó las planillas de los trabajadores de esas gestiones otorgó al actor el total de un sueldo por cada gestión; sin considerar, que a fs. 72 a 126, se encontraban las planillas de salarios que no fueron valoradas, conforme a la sana lógica y crítica de la prueba.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista Nº 102/2019, que confirmó la Sentencia de 30 de agosto de 2017, emitiendo una resolución conforme lo invocado en el presente recurso y con la correcta valoración de las pruebas.
Contestación al recurso:
Planteado el recurso de casación por la Empresa “Centro del Arte”, (fs. 626 a 629), y en traslado por decreto de 16 de septiembre de 2019 de fs. 630, el demandante René Alanes Sotelo de fs. 632 a 635, contestó señalando:
1.- Respecto de la personería de Rodrigo Mora Veliz, a título de único heredero ab intestato de Ismael Mora Viscarra, carece de legitimación pasiva, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, no un presupuesto para el ejercicio de ésta y su estudio es de oficio en cualquier etapa del procedimiento; toda vez, que si bien presentó certificado de defunción del demandado y certificado de nacimiento; no obstante, se observa la legitimación que acarreó la aceptación de la herencia en forma pura y simple y la autorización de declaratoria de herederos de 3 de enero de 2019; y de dicha declaratoria, se tiene que los herederos son tres hermanos de nombres Rodrigo, Carolina e Isabel Mora Veliz, de los cuales únicamente es uno de ellos quien se apersona y presenta el recurso de casación; aspecto que sin tener presente hasta donde abarca la cuota parte de la herencia que le corresponde al recurrente; mal podría considerársele, como único recurrente a nombre del demandado, al no contar con el asentimiento de los otros dos herederos.
2.- La empresa recurrente incumplió lo previsto en el art. 211 del CPT, al no acompañar el certificado de depósito judicial, conforme establece la norma, por lo que debe ser rechazado el recurso y declararse ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.
3.- Con relación al pago del desahucio y errónea aplicación e indebida interpretación de los arts. 12 de LGT y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, el recurrente señaló, que el Sr. Ismael Mora Vicarra, antes de su fallecimiento, habría extendido una carta de reubicación, sin tomar en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española, establece que, reubicación es ubicación (colocar algo o a alguien en un cierto lugar), aspecto que no tiene nada que ver con el preaviso de despido; por lo que Tribunal de alzada, con relación al pago de desahucio, valoró e interpretó correctamente los alcances de los arts. 12 de la LGT y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.
4.- La parte recurrente acusó la vulneración del art. 49 de la LGT; sin embargo, los fundamentos no coinciden con los fundamentos de la apelación de segunda instancia y al tratarse de un recurso de puro derecho, no debe tomarse a la ligera, acusar una norma de vulnerada sin encontrar coincidencia con lo resuelto, por lo que corresponde confirmar el Auto de Vista N° 102/2019 de 29 de abril.
Finaliza solicitando al Tribunal, declare infundado el recurso interpuesto por la empresa “Centro del Arte”, y “confirme” el Auto de Vista N° 102/2019 de 29 de abril, en todas sus partes, con costas.
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 (fs. 642), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa “Centro del Arte”, representado por Rodrigo Mora Veliz, heredero ab intestato del demandado Ismael Mora Viscarra de fs. 626 a 629, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas
en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos fundamentos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, mas no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Fundamentos del caso concreto:
Inicialmente debe precisarse que el recurso motivo del presente, es que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de derecho; con relación al pago de desahucio y primas anuales; no obstante de las deficiencias enunciadas y carentes de técnica recursiva, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
1.- En relación al pago del desahucio, en cuanto al error en la aplicación del art. 12 LGT; corresponde considerar, que si bien la normativa laboral protege y tutela las
relaciones de trabajo y al trabajador; antes de su declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo; no imponía al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo suponía la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, que es el producto derivado de las acciones de ambas partes; por lo que, si se debe dar la desvinculación laboral, el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del mismo, el retiro se reputaba como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador. La legislación boliviana establecía la posibilidad de dar preaviso una de las partes a la otra, con 90 días de anticipación tratándose del empleador y con 30 días de anticipación en caso que la extinción se produjera por voluntad del trabajador.
Consiguientemente, si el empleador a tiempo de concluir unilateralmente la relación laboral, no cumplía con el preaviso, el trabajador tenía el derecho al desahucio, es que es la sanción que se impone al empleador por no haber cumplido con el preaviso y consiste en el pago de tres sueldos a favor del trabajador.
En el caso de autos, la empresa recurrente argumenta haber cumplido debidamente con el respectivo preaviso; y que, por lo tanto no le corresponde pagar ningún desahucio, pretendiendo acreditar esta situación a través del documento de fs. 66, consistente en la carta de preaviso de “reubicación” laboral de 2 de diciembre de 2015, que dispone: "….por razones administrativas y por la situación crítica que atravesamos como empresa y a nivel general como es de conocimiento público me permito hacer entrega de este preaviso de reubicación laboral, en un término de 3 meses..” (sic); y que a decir del empleador; que si bien, la carta de preaviso de manera errada incluyó la palabra reubicación, cuando la misma se refirió a un aviso previo de culminación de la relación laboral; y que ante tal error, fue aclarada de manera verbal por el empleador; como se advierte, en la nota de aclaración presentada por el trabajador de fs. 67, que señala: “..sin embargo realizada una charla con su persona en forma personal antes de navidad aproximadamente del año pasado 2015, su persona me ha indicado que esa carta se refiere a un despido..”; y que dicha confesión, fue respaldada con las actas de declaraciones testificales de fs. 525 a 526, que no fueron valoradas por el de Alzada.
Verificando el contenido de la documental de fs. 66, se establece que es una carta del preaviso, que se dio al trabajador, anunciándole que sería reubicado en la empresa; es decir, se advierte que en ninguna parte de dicha nota se especificó sobre la culminación de la relación laboral o que se da por concluida la relación laboral por despido y en el tiempo otorgado de 3 meses; como tampoco, se comunicó la otorgación de un tiempo razonable al día para buscar otra fuente laboral; toda vez, que el preaviso de culminación de la relación laboral tiene una finalidad distinta al de la reubicación; que el Tribunal de alzada considera que, “la reubicación laboral se establece cuando un trabajador tiene problemas de salud y
regresa a trabajar tras un periodo de incapacidad por orden del médico. Cuando recupera su capacidad de trabajo puede volver al mismo puesto a uno distinto, dependiendo de las recomendaciones médicas”; como así, en otros términos, se conoce, como rotación del personal, entendida como la reubicación de un trabajador de un servicio o área a otra, o del establecimiento cabecera o matriz a otro subordinando dentro o fuera de la empresa; siempre que, sea en el mismo cargo o perfil profesional del trabajador; lo cual implica que el documento de fs. 66, no puede tener la calidad de preaviso, en virtud a que fue elaborado en forma unilateral por el empleador y nadie puede argumentar desconocimiento de la Ley, para justificar su propia falta.
Debe quedar claro que, no se trata de un lapsus cálami o un error de escritura, que no hace al fondo de la problemática; esa mención no afecta ni modifica lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que es innecesario mayor abundamiento sobre el particular; pues el supuesto preaviso no anunció oportunamente un retiro, sino una reubicación o cambio de funciones, aspecto que en autos no se ha efectivizado; por consiguiente este Tribunal considera que se trata de un ardid del recurrente, en un intento forzado, al pretender justificar la vulneración acusada; es por ello, se presume que el contenido de la documental referida buscaba una cosa y era inducir en error al trabajador; y que ante la nota confusa, el trabajador de forma expresa (Fs. 67) solicitó tal aclaración, la que no fue contestada por la empresa, al no existir prueba alguna en obrados para determinar lo contrario.
Por lo señalado, se concluye que al no haberle cursado nota de preaviso sobre la desvinculación laboral, aspecto que se corrobora por la prueba de cargo y descargo producida en el proceso; esta actitud constituye un despido intempestivo, sin que hubiese existido de por medio el preaviso de Ley; lo que implica que, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada aplicaron correctamente el art. 12 de la LGT hoy declarada inconstitucional; y art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, disponiendo que al actor se le cancele el desahucio.
2.- Con relación al pago de las primas de las gestiones 2009 y 2010, la empresa recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al valorar la prueba, porque no tomó en cuenta el balance presentado a efectos de acreditar el estado de utilidades de la empresa demandada; asimismo, alegó que corresponde aplicar una distribución del 25% de dichas utilidades, entre todos los trabajadores; y no así, la asignación del total de un sueldo, como beneficio de prima en favor del actor, porque no refleja una adecuada proporcionalidad entre el beneficio otorgado y las utilidades obtenidas.
De principio corresponde señalar que para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda
la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).
En Bolivia, el pago de primas de producción, está regulado por disposición del art. 48 del DR-LGT que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
Seguidamente la misma norma en su art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata” (énfasis propio).
De lo expuesto en el párrafo que precede, la Sala, a fines de resolver la presente controversia, distingue dos momentos respecto al pago de las primas:
El primero, relativo al reconocimiento al trabajador sobre la energía prestada a través de la fuerza laboral, en el logro de utilidades en las empresas.
El segundo, que es la manera de cálculo de pago; pues ha de comprenderse que, si el origen de una prima recae en el excedente de producción en un determinado periodo de tiempo (un año), la modalidad de pago debe ser realizada teniendo en cuenta también este elemento; es decir, en proporción distributiva a la cantidad de tiempo de trabajo ininterrumpido prestado por un trabajador dentro de una determinada gestión; de ahí entonces, cobra coherencia que el art. 48 del DR-LGT, prevea el pago duodecimal a los trabajadores que no hubiesen cumplido ininterrumpidamente un año de trabajo.
En igual sentido, la Sala tiene presente, que el término “prorrata” es referido a una “acción de repartir una cantidad que se tiene que pagar o percibirse entre varios proporcionalmente” (ALVAREZ SACRISTAN, Isidoro, Diccionario Jurídico-Laboral). De ahí entonces se entiende que el articulado precitado, al hacer referencia de una distribución del 25% de las utilidades, obliga a que esa distribución deba ser realizada necesariamente entre todos los trabajadores de acuerdo a los ingresos que percibe cada uno.
Por otro lado, el art. 50 del DR-LGT establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión
Fiscal Permanente; y que la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor, respecto de la existencia de utilidades en la gestión 2009 y 2010, que obligan pagar las primas anuales, adjuntó los estados financieros de la empresa de las gestiones 2009 y 2010, de fs. 131 a 148, con sus respectivos formularios del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), de fs. 170 a 171, acreditando que la Empresa “Centro del Arte” tuvo una utilidad de Bs. 5.970 en la gestión 2009 y de Bs. 7.933 de la gestión 2010, declaraciones juradas presentadas al Servicio de Impuestos Nacionales, advirtiéndose de esta manera que, la empresa demandada cumplió con la carga procesal de presentar sus estados financieros, razón por la cual no corresponde presumir la obtención de utilidades; pues si bien, en materia laboral debe aplicarse el principio protector; empero, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser racional, debiendo ponderarse la verdad de lo probado; por lo que, al haber presentado dicho documento, la entidad demandada cumplió con su obligación procesal de demostrar sus utilidades en los montos señalados.
Sin embargo, en el caso presente, la empresa recurrente sostiene de manera general y nada precisa que, el monto de las utilidades destinadas a otorgar primas debe ser distribuido entre los trabajadores de la empresa y que las planillas de los trabajadores se encontrarían, de fs. 72 a 126, las que no fueron consideradas por el de Alzada; empero, revisada las documentales acusadas (de fs. 72 a 126), se constata que corresponden a las planillas de sueldos y salarios desde la gestión 2011 hasta la gestión 2015; no existen las planillas de los trabajadores con los montos salariales de las gestiones 2009 y 2010, el número de trabajadores acreedores que hubiesen trabajado durante toda la gestión reclamada (más de tres meses o menos de un año), para así determinar el sueldo promedio indemnizable en caso que el trabajador no hubiese sobrepasado la finalización de cada gestión, lo que imposibilita determinar el número efectivo de personal de la empresa, así como el sueldo que percibían estos, generando incertidumbre sobre la aplicación del prorrateo, originando en esa consecuencia, duda sobre el número de trabajadores.
Ante esta situación, el Tribunal de apelación justificó ampliamente su procedencia, respaldando sus fundamentos en la inversión de la prueba y presunción de certeza previstos en los arts. 3 h) y j) y 66 y 150 del CPT, así como en los principios de verdad material previstos en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Con lo descrito precedentemente, en cuanto a la invocación de la empresa en el recurso; se deja establecido que, en aplicación del art. 158, concordante con el art. 3 inc. j) y en relación con el art. 60, todos ellos del CPT, el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la Ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, un contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, aspecto que en autos no sucedió.
No se debe perder de vista, por otra parte, que la jurisprudencia nacional ha establecido que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; en este sentido, excepcionalmente podrá revalorarse la misma, en la medida que el recurrente demuestre que se produjo error de derecho o de hecho, en esa apreciación; caso este último que, el recurrente deberá demostrar a través de documento auténtico, que curse en obrados y que acredite, la equivocación manifiesta del juzgador, lo que tampoco aconteció.
Por último, respecto de lo alegado por el demandante en la contestación al recurso, sobre la representación del recurrente Rodrigo Mora Veliz, quien actúa como heredero ad intestato del demandado Ismael Mora Viscarra; es evidente que, conforme acredita el Testimonio de aceptación de herencia en forma pura y simple y autorización de declaratoria de herederos de fs. 621 a 624, que son tres los herederos del demandado y sólo uno, interpuso el recurso de casación; sin embargo, este hecho de ninguna manera determina que carezca de legitimación pasiva, puesto que aún no se ha acreditado la división y partición del acervo hereditario; en cumplimiento del art. 115-II de la CPE, el recurrente tiene suficiente legitimidad pasiva para asumir defensa en representación de su causante, por consiguiente corresponde desestimar lo alegado por el actor en la contestación del recurso de casación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde fallar en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 626 a 629, interpuesto por la Empresa “Centro del Arte”, representado por Rodrigo Mora Veliz, heredero ab intestato del demandado Ismael Mora Viscarra, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.