Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2024-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 128/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 792 a 796 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 7 de 10 de marzo de 2023, de fs. 755 a 759, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa o Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 19 de julio (fs. 713 a 721 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, absueltos de culpa y pena de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53 de la Ley 1008, en vista que no se demostraron los siguientes hechos: ¨ …en fecha 18 de septiembre del 2020 en el transcurso de la mañana en la parte interna del Aeropuerto Viru Viru cerca de una de las pistas, luego de que el señor William Arce Vidal abre las cortinas de los carros de equipajes pertenecientes a la empresa American Airlines, llegando a encontrar dos bolsas en un carro, llegando posteriormente personal de la FELCN y dando cumplimiento al plan EMERGENCIA SANITARIA DUO, en el patrullaje sanitario del AEROPUERTO, luego de que personal de seguridad de SABSA, el Sr. Teddy Barba Loras, supervisor de seguridad de (SABSA), habría dado conocimiento del hallazgo de unas bolsas extrañas en el interior de una chata, en el lugar se logra evidenciar en el interior de una chata de equipajes de color azul, con escrituras VVI 009, la existencia de dos bolsas extrañas de nylon, color negro y plomo. En el lugar se realiza la revisión por parte del personal de la FELCN GUIA DE CAN K-9, quienes alertaron la presencia de Sustancias Controladas en dichos paquetes tipo ladrillos seguidamente se procede a realizar la Prueba de Campo Narco Test, en presencia de los señores Juan Manuel Arancibia Alba representante de la aerolínea American Airlines y Willians Arce Vidal con, mecánico automotriz y el Sr. José Lozada Gutiérrez con supervisor de rampla (SABSA), dando como resultado positivo para cocaína, por lo que se procedió al secuestro de la Sustancia Controlada en paquetes tipo ladrillos con las siguientes características: dos bosas negras nylon de color negro y plomo conteniendo cada una de ellas 12 paquetes tipo ladrillos, haciendo un total de 24 paquetes tipo ladrillos, forrados con cinta masquin de color blanco y forro negro con el logotipo PACEÑA BLACK, con un peso de 25.750 gramos (veinticinco mil setecientos cincuenta gramos de cocaína). Por lo que ante la remisión de certificación de SABSA en el cual remiten videos de las cámaras de seguridad, en el que se encontraban realizando inspección de pista en el aeropuerto Viru Viru de horas 05:09 a 05:23 del día 07 de septiembre del 2020 por lo que el Ministerio Público emite órdenes de aprehensión contra JULIO CESAR TEJAYA MENDOZA y JESUS ALBERTO MORALES MERCADO”
(…)
Se llegó a probar a través de la declaración del testigo de cargo Aniceto Lazo Vargas, desde el 18 de septiembre del 2020 ocupaba el cargo de jefe de Seguridad del aeropuerto Viru Viru, señalando que el señor Juan Manuel, jefe de aeropuerto de American a hrs. 7 am se presentó con su mecánico al que se le concedió su ingreso al sector donde se encuentran sus equipos de la parte aeronáutica, pero que como a las 8 salió de su turno, a medio día lo llamó el jefe de aeropuerto Edil Cabrera, indicándole que se había encontrado en las chatas de American dos bolsas con sustancias controladas, por lo que notificaron a la FELCN. Que en el lugar donde estaban esos equipos de American que ya no estaban trabajando, también existían como 100 equipos de otras líneas aéreas como BOA Y AEROSUR, señalando que cada línea aérea revisaban sus equipos cuando estaban trabajando y cuando no estaban trabajando, no fue nadie a revisarlo, como en este caso, querían ver a través de un mecánico si funcionaban o no, parece que para venderlos, se trata de un área restringida señala que Tejaya trabajaba como técnico eléctrico de SABSA y Jesús Morales como bombero, ellos podían estar en esas áreas y también pueden estar en esas áreas, gente de mantenimiento, bomberos y técnicos eléctricos y que existen como 195 cámaras en diferentes áreas del aeropuerto, que con relación a lo de las cámaras de esa madrugada, señaló que se ve un vehículo solo sus luces y nada más, cada dos horas se hace inspecciones y después los de mantenimiento, que el lugar donde estaban esas chatas es como unos 20 metros del lugar donde circulan los vehículos, ellos se componen de a 10 personas en cada turno y en las 24 horas se hace tres turnos, que según el informe del jefe de mantenimiento en esa fecha del 18 de septiembre de 2020 los ahora acusados estaban de turno en esa fecha, que a su vez que si sabía en que momento en esa chata habrían dejado las bolsas conteniendo las sustancias controladas o si habría sido en fecha anterior, el testigo dijo que desconocía.
A través de la declaración del testigo de cargo Jesús Flores Ocampo, Oficial de seguridad de aviación, quien señaló que el 18 de septiembre del 2020 se encontraba en descanso y fue cuando hubo el incidente en el parqueo de American y que su trabajo consiste en el monitoreo de cámaras que son 150 cámaras en todo el aeropuerto, que cada turno de los funcionarios en ese sector es de 24 horas y no se abandona, que sobre el lugar de los hechos señaló que es restringido que solo pueden ingresar personal de seguridad, de mantenimiento, bomberos, técnico eléctrico, personal de rampla, de las líneas aéreas, que fue quien como encargado verificó las cámaras de ese sector y señaló que se ve a una distancia bastante larga, no muy visible y que solamente pudieron ver el bicon y la luces de un vehículo, pero no podían definir tamaño, color menos placa, tampoco quien o quienes estarían, a su vez dijo desconocer quien hizo informe señalando placa y color de vehículo.
A través de la declaración del testigo de cargo William Arce Vidal, mecánico automotriz, quien señaló que su ex jefe Manuel Arancibia de la aerolínea American lo había llamado para que se dirija al aeropuerto para hacer funcionar los equipos para la venta, cerca de las 8 de la mañana llegó y se fueron a SABSA sacaron su permiso y luego se fueron y a la FELCN, para luego al lugar de los vehículos de American, estaba con maleza alta como de 50 a 60 cm. Estaba monte y por eso no encendieron los vehículos, por la maleza se podía originar chispa y ahí dos filas de chatas, de las chatas y de los tractores tenía que sacar el logotipo of américa, a eso de las 11 de la mañana, señala que abrió uno de esos carros que estaba cerrado como una cortina fácil de abrir, pero se veía dos bolsas grises y llamó al señor Manuel Arancibia y él se comunicó con SABSA porque eso no era de American, llegó uno, tampoco lo tocó y llamó a los de K9 de Narcóticos y luego dijeron que se trataba de sustancias controladas, señaló que en ese lugar no existía huellas de vehículo o de personas. A través de la declaración de la testigo de cargo y de descargo Cbo. Delia Viraca Zepita, Investigadora de la FELCN, a cargo del caso 588/2020, solicitó vía requerimiento fiscal a SABSA, les proporcionaron las cámaras de seguridad donde observa un vehículo camioneta blanca del lugar donde se encontró la sustancias controladas y con otro requerimiento les certifican el número de la placa y que eran conducidas por Luis Alberto y Tejaya, que el 18 de septiembre de 2020 no estaba de servicio sino de emergencia y fue llamada por el señor Tedy supervisor de SABSA, estuvieron policías de la FELCEN, como alerta de un can, en área de pre embarque y carga se encontró dos bolsas, una negra y otra ploma, cada una con 12 paquetes tipo ladrillos, luego de perturbarlas a través de prueba de campo dio positivo para cocaína, la chata se encontraba como a 100 mts. entre embarque y carga, no había techo, eran chatas de American que las habían dejado como depósito, con maleza alta, es un área restringida, solo se ingresa con permiso, que a esos lugares van los de la FELCN, a pie no siempre en vehículos, los trabajadores del aeropuerto hacen uso de camionetas o vehículos chicos, que se les tomó declaraciones al jefe de aeropuerto, personal de cámaras y encargado de rampla, señaló haber estado y reconoció muestrario fotográfico, registro del lugar, requisa, prueba de campo y cuantificación, de secuestro de sustancias controladas, que realizó el informe PD 24, que se logró identificar a los acusados fue por los requerimientos de informes de SABSA a través de las cámaras, el vehículo y la personas que estaban en esa camioneta, que en el lugar donde se encontró las sustancias no hay cámaras, solo en la parte exterior y es ahí donde un motorizado se da la vuelta y se estaciona como un minuto, que en las cámaras se ve que era como las 5 de la mañana, estaba oscuro y no se puede identificar ni la placa, ni el color, pero si era una camioneta y por las luces de fuego no se puede ver el vehículo, que ella los identifica porque SABSA les certificó los datos del vehículo y las personas que estaban ahí en ese horario y fecha, que con relación al horario y la fecha, dijo que por las cámaras no se puede ver si se baja o camina, que a los acusados se los vincula con el caso es a través de las certificaciones que les otorga SABSA, que en cuanto a las cámaras que ella vio varias veces sobre los datos específicos del vehículo, señala que puede haberse equivocado y que es SABSA a través de las certificaciones, que del lugar donde están las chatas es de cuadra y media a donde están las cámaras, dijo que se encontraba presente en los actos preliminares, que con relación a que cuando, como o en qué fecha y quien o quienes depositaron esas bolsas conteniendo las sustancias controladas, la testigo dijo no se sabe.
Con relación al 18 de septiembre de 2020 señaló que estuvo en el lugar en que se encontró las sustancias controladas, sin embargo el abogado de la defensa del acusado le preguntó si fue así, porque solicitó informe al Tte. Alexander Guzmán, porque no se encontraba en el lugar de los hechos, a su vez del acta de cadena de custodia, dijo no recordar y que se remite al cuadernillo y que si recordaba que esas sustancias fueron incineradas, que además existe acta, señaló también que el hecho existió pero que no estaban presentes los dos acusados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 740 a 744 vta.), arguyendo los siguientes agravios: la vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como los tratados internacionales de igual forma los defectos insertos en el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, referidos a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y la errónea valoración de la prueba.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 04 de 25 de febrero 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en previsión a los siguientes fundamentos:
“…la Fiscalía se ampara en los motivos o agravios previstos en el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba Que, respecto al primer agravio diremos que los datos de cuaderno procesal, la imputación y la acusación fiscal nos informan que en fecha 18 de septiembre del 2020 en el transcurso de la mañana en la parte interna del Aeropuerto Viru Viru cerca de una de las pistas, luego de que el señor William Arce Vidal (personal contratado por A) abre las cortinas de los carros de equipajes pertenecientes a la empresa American Airlines, llegando a encontrar dos bolsas en un carro, llegando posteriormente personal de la FELCN y dando cumplimiento al plan EMERGENCIA SANITARIA DUO, en el patrullaje sanitario del AEROPUERTO, luego de que personal de seguridad de SABSA, el Sr. Teddy Barba Loras, Supervisor de Seguridad de SABSA, habría dado conocimiento del hallazgo de unas bolsas extrañas en el interior de una chata, en el lugar se logra evidenciar en el interior de una chata de equipajes de color azul, con escrituras VVI 009, la existencia de dos bolsas extrañas de nylon, color negro y plomo. En el lugar se realiza la revisión por parte del personal de la FELCN GUIA DE CAN K-9, quienes alertaron la presencia de sustancias controladas en dichos paquetes tipo ladrillos seguidamente se procede a realizar la Prueba de Campo Narco Test, en presencia de los señores Juan Manuel Arancibia Alba representante de la aerolínea American Airlines y Willians Arce Vidal, como mecánico automotriz y el Sr. José Lozada Gutiérrez como supervisor de rampla (SABSA), dando como resultado positivo para cocaína, por lo que se procedió al secuestro de la Sustancia Controlada en paquetes tipo ladrillos con las siguientes características: dos bolsas negras nylon de color negro y plomo conteniendo cada una de ellas 12 paquetes tipo ladrillos, haciendo un total de 24 paquetes tipo ladrillos, forrados con cinta masquin de color blanco y forro negro con el logotipo PACEÑA BLACK, con un peso de 25.750 gramos (veinticinco mil setecientos cincuenta gramos de cocaína). Por lo que ante la remisión de certificación de SABSA en el cual remiten videos de las cámaras de seguridad, en el que se encontraban realizando inspección de pista en el aeropuerto Viru Viru de horas 05:09 a 05:23 del día 07 de septiembre del 2020 por lo que el Ministerio Público emite órdenes de aprehensión contra JULIO CESAR TEJAYA MENDOZA Y JESUS ALBERTO MORALES MERCADO, habiendo sido cautelados por ante el juzgado 5° de Instrucción en lo Penal de la Capital en fecha 13 de diciembre del 2013, ordenándose la detención preventiva de ambos en el Penal de Palmasola, consecuentemente mediante audiencia obtuvieron la cesación a la detención preventiva, constando sus respectivos mandamientos de libertad, en fecha 31 de mayo de 2.021 del primero de los nombrados, y en fecha 30 de junio de 2.021 del segundo de los nombrados. Sin embargo de ello, durante el trámite del juicio oral, se han ido presentando y ofreciendo las pruebas de cargo que fueron insertadas y judicializadas al juicio oral de acuerdo a los Arts. 333 y 355 del CPP, pruebas que para el Tribunal de mérito no fueron suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de ambos imputados. En el presente caso, el Fiscal recurrente no hace una expresión de agravios respecto al defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del CPP, solo se limita a citar alguna jurisprudencia, sin embargo no dice cómo el Tribunal habría incurrido en inobservancia o aplicado erróneamente la Ley, en este caso los Arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008; el Fiscal no dice cómo le causa agravios y cómo debería aplicarse la Ley al caso de autos; por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
QUE, debemos señalar que la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia, como son: la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El segundo componente establece la adecuación de la conducta al hecho ilícito delimitado en la norma sustantiva penal, pudiendo adoptar diversas modalidades; entonces, se puede decir respecto al tipo que: `...tanto de un delito doloso como de uno culposo, adopta dos estructuras diversas según que se trate de delitos de resultado (que producen una lesión o el peligro de la misma) o de actividad o predominantemente actividad (que se agoten en el movimiento corporal del autor)`. Asimismo, el profesor Roxin, refiere que: `Por delitos de resultado se entiende aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del actor.`; de lo que se infiere que los delitos de resultado son de lesión y de peligro. El primero; es decir, los delitos de lesión o material, son aquellos que comportan la destrucción o disminución del bien jurídico protegido; en cambio, el segundo, los delitos de peligro, son aquellos en que no se requiere que la conducta haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Este peligro puede ser concreto (o demostrable) cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto (presunto), cuando el tipo penal simplemente se reduce a una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. Con relación a estos delitos de peligro sea concreto o abstracto, existen corrientes doctrinales contrapuestas; unos, que aceptan la existencia en la normativa sustantiva penal de los delitos de peligro abstracto; y otros, que señalan la inaplicabilidad de lo abstracto o presunto dentro de la normativa penal, siendo aplicable solamente los delitos de carácter concreto. En esta linea Binding es uno de los cuestionadores a esta teoría abstracta, a la que consideró como de pura desobediencia, señalando que, la puesta en peligro seria: `...difícil de probar, por lo cual el legislador vería siempre la existencia de peligro como acciones normalmente peligrosas; el legislador en tales casos emplearía una praesumtio juris et de jure respecto de la peligrosidad del comportamiento: éste no sería peligroso en concreto, sino abstractamente...`, si este punto de vista fuera correcto, pensaba Binding, `mediante la presunción, un gran número de hechos no delictivos terminarían incluso en el ámbito de lo delictivo`. En ese entendido, vemos que al momento de su aprehensión no fueron encontrados en posesión de ninguna sustancia controlada, y en la requisa personal los efectivos policiales de la FELCN no encontraron ninguna sustancia controlada ni entre las pertenencias de los imputados; todos estos hechos fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y al final decidió absolver a los imputados de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación en apego del Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
QUE, en ese entendido, la S.C. Nº 161/2003 de fecha 14 de febrero de 2.003 establece que toda conducta humana para ser considerada como delito, debe reunir los presupuestos que lo configuran como tal, la conducta debe estar descrita en la Ley Penal y que se encuadre a sus límites, y con el ánimo de causar daño, y en este caso vemos que las conductas de los imputados no se adecuan a los alcances del Art. 48 y 53 de la Ley N° 1008.-
Que, con relación al agravio o defecto de sentencia invocado por el Fiscal recurrente previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, el Fiscal dice que la sentencia carece de fundamentación y motivación; al respecto debemos señalar que de la lectura integra de la sentencia cuestionada, se puede colegir que la misma cumple con lo normado por el Art. 124, 360 incs. 1, 2 y 3 y 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha sentencia absolutoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la sentencia contiene una relación del hecho histórico, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. El Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo a los acusados de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa o confabulación, toda vez que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha hecho uso correcto de las facultades previstas en el Art. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorga el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, en el presente caso, el Tribunal de Sentencia ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del CPP, ya que la sentencia absolutoria es clara, es precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta de los imputados, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a las previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica, conforme a lo previsto en la S.C. N° 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se incurre en el defecto del Art. 370 inc. 5) del CPP, ya que inicialmente el Tribunal de mérito hace mención a la conducta de los imputados dentro de los alcances de los Arts. 48 y 53 de la Ley 1008, sin embargo durante el juicio oral se estableció que las pruebas ofrecidas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados. El Tribunal de Sentencia realizó de manera amplia, explicativa y objetiva la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura y dice por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; es decir ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las pruebas testificales de Aniceto Lazo Vargas, William Arce Vidal, Delia Viraca Zepita, Jesús Flores Ocampo, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales las pruebas de cargo no le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP.-
Que, con relación al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal de Materia no cita ninguna prueba, no describe las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, es decir no hace una expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios la valoración probatoria, no dice de qué forma deberían ser valoradas las pruebas; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto el Fiscal recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone a este Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
QUE, en ningún momento del proceso, se tiene demostrada la concurrencia del dolo en relación al delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008. La norma ya ha reconocido sabiamente, que en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte imputada, que en este caso lleva al Tribunal a inclinarse por la absolución, antes que con duda condenar a una persona de la cual no se tiene la plena convicción de su culpabilidad en el hecho y de su responsabilidad penal sobre el mismo, pues una conducta atípica y no probada en juicio, jamás puede sustentar una condena, la duda favorece a los imputados y en este caso, pese a que el Art. 6 del Procedimiento Penal impone la obligación de PROBAR la acusación a la parte acusadora, éste no cumplió ese cometido durante esta tramitación del proceso y por ende obliga al Tribunal de mérito a pronunciar la sentencia que por ley corresponda.
QUE, por lo que al no haberse comprobado en debida forma el hecho imputado, menos corresponde al Tribunal de Sentencia determinar si existe responsabilidad penal por parte de los encausados, con relación al hecho antijurídico acusado. En el presente caso el Tribunal de Sentencia considera y llega a la conclusión de que no se ha comprobado que los acusados hayan sido los autores y participes del hecho ilícito acusado, siendo por tanto de correcta aplicación del Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal. En conclusiones, al valorar todos los elementos objetivos como son las pruebas positivas presentadas y tomar en cuenta los elementos subjetivos de los que no se puede sustraer el Tribunal, que son las circunstancias que rodearon la supuesta comisión del hecho delictivo y la actitud de los acusados, se tiene con relación a ello, duda razonable en cuanto al accionar supuestamente punible de los acusados; a quienes no se les ha comprobado en forma manifiesta, fehaciente y sin duda alguna que hayan adecuado su proceder y conducta a la tipicidad penal”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 756/2023-RA de 26 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado es ilegal e injusto por vulnerar disposiciones Constitucionales, de Convenios y Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas. Deduce violación a los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 24 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fueron desconocidos y constreñidos por el Tribunal de apelación; así como Leyes contenidas en el Procedimiento Penal, por inaplicación de los arts. 11, 407, 408, 412 y 413 del CPP, que constituyen defectos absolutos por errónea aplicación, que restringen derechos y garantías constitucionales de la víctima, materializados en el infundado y contradictorio Auto de Vista.
Acusa vulneración al debido proceso y defectos absolutos insubsanables: a) Defecto absoluto, por ser contradictoria la resolución impugnada, ya que funda su decisión en la adecuación correcta de la conducta del imputado, que hizo procedente el proceso extraordinario por flagrancia, en el que no se puede negar la participación del acusado; sin embargo, concluye con la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal de los imputados, en aplicación errónea de la ley sin la debida fundamentación fáctica ni jurídica; b) Demanda defecto absoluto por errónea interpretación de la ley, toda vez que la cantidad de la sustancia controlada no es una atenuante sino únicamente agravante, contradiciendo el precedente contenido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Acusa falta y defectuosa valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, porque el Auto de Vista se apartó de las reglas de la sana crítica en sus componentes de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, invoca los precedentes contradictorios Autos Supremos 0612/2012-2015-RRC de 7 de octubre, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 046/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización y contradicción con los precedentes contradictorios admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, fueron declarados sin lugar, sin ser considerados en el planteamiento del recurrente; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto este Tribunal estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados” . (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste en el recurso de casación.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Control de valoración de la prueba.
La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.
El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
IV.4. Análisis del caso concreto.
Sintetizado los agravios, el recurrente plantea dos motivos: i) vulneración a sus derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales y ii) El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo de apelación relativo a los defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, la apelación no fue resuelta de manera objetiva y coherente en vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, que constituye defecto absoluto al tenor de los arts. 124 y 398 del CPP.
Sobre el primer motivo, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneraría disposiciones Constitucionales, Convenios y Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas, deduce violación a los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 24 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fueron desconocidos y constreñidos por el Tribunal de apelación; así como Leyes contenidas en el Procedimiento Penal, por inaplicación de los arts. 11, 407, 408, 412 y 413 del CPP, que constituyen defectos absolutos por errónea aplicación, que restringen derechos y garantías constitucionales de la víctima, materializados en el infundado y contradictorio Auto de Vista.
Siendo admitido este motivo bajo los criterios de flexibilización, se faculta al Tribunal en casación acorde con las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, ingresar a considerar el fondo de la cuestión recurrida, ante la posible vulneración de derechos, que involucren defectos absolutos, por lo que es necesario establecer que la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo II, establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Norma de la cual se establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, éstas para su procedencia deben necesariamente ser denunciadas; es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tienen facultades para desbordar la propuesta formulada por los recurrentes, en el ámbito del principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398, que prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida, puede ser revisada vía casación, empero únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio, facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025; entendimiento asumido por el Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre.
Respecto a los derechos y garantías fundamentales denunciados como vulnerados por la entidad, se señala en primer término el derecho al debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE y reconocido también por el derecho internacional de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; empero, el derecho a la defensa, por su naturaleza y finalidad, constituye un derecho únicamente vinculado y tutelado en favor del imputado, procesado, condenado, sindicado o demandado; tal como lo señalan los arts. 5, 8, 9, 76, 79 y 84 del CPP, al indicar claramente los derechos y garantías que gozan tanto la víctima como el imputado durante la tramitación del proceso penal. Así también el art. 119 de la CPE, establece que en igualdad de condiciones se respetarán las garantías y derechos que asisten a las partes en conflicto, reconociéndose el derecho a la defensa como un derecho exclusivo del ciudadano sometido a un proceso, cualquiera fuere su naturaleza. Es por ello, que el derecho a la defensa no puede ser ejercido por la víctima, sino únicamente por el imputado, como un derecho envestido a su favor para poder ejercerlo de manera amplia e irrestricta; en cambio a la víctima, porque ésta tiene la calidad de acusadora, denunciante, querellante o afectada por la ofensa presunta del imputado, no es posible considerar que concurra la vulneración del derecho a la defensa de la víctima, cuando su rol es muy diferente, sin soslayar que se le reconocen los demás derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales que puede ejercer en igualdad con las demás partes que componen el proceso penal, como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por lo antedicho y fundamentado, es incongruente referir, que se haya conculcado el derecho a la defensa de la víctima, cuando su papel en el proceso penal es diferente al del imputado, cuya afectación, por efecto, ha sido erróneamente invocada y argumentada por el Ministerio Público, incurriendo en defecto de técnica recursiva, deviniendo el motivo en infundado.
Respecto al segundo motivo y la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, con relación al cumplimiento de los preceptos contenidos al art. 416 del CPP; el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 333/2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre; en la resolución de un recurso de casación que fue declarado infundado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el motivo sujeto a análisis; por tanto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP.
Ingresando al análisis del segundo y tercer precedente contradictorio contenidos en los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre, 368/2012 de 5 de diciembre y 46/2010 de 9 de marzo; será resueltos de manera conjunta en virtud a que contienen una doctrina legal aplicable de carácter similar en sus resoluciones sin que esto conlleve vulneración de derechos.
Respecto al análisis del Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo, relativo a que toda resolución para declarar al imputado autor del delito, no puede basar sus conclusiones en pruebas fragmentarias o aisladas, sino en mérito a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo el sistema razonado o de sana crítica, y no por valoración discrecional o arbitraria, en consecuencia, a los efectos de verificar si este precedente resulta contradictorio al Auto de Vista, se realiza la verificación del mismo:
Se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, producto del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en el proceso seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la comisión del delito de Violación, donde se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que, por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.
Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal de Alzada, sino que, efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes…(sic)”.
Con relación al Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.
Relativo al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado y; su deber de basar sus conclusiones en un análisis integral las pruebas que no puede ser fragmentada ni aislada.
En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal…(sic)”
Así identificados los precedentes invocados por el Ministerio Público, esta Sala ve conveniente recalcar, lo expresado en el marco jurídico de este Auto Supremo contenido en su acápite IV.2 que expresa que cuando corresponda abordar cuestiones procesales, a efectos de verificar la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, corresponde considerar que el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resaltar que la cuestión planteada recae sobre la defectuosa valoración de la prueba que originó la errónea interpretación de la ley; que a su vez devino en violación al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad juridica y tutela judicial efectiva que generaron que los acusados Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, determinaron su inocencia sin considerar que existen elementos que acreditan su autoría en los delitos denunciados.
Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de establecer si dicha resolución incurrió en contradicción de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, relacionados al cuestionamiento sobre los defectos denunciados al haber incurrido en incongruencia y errónea aplicación de la Ley y defectuosa valoración de la prueba al omitir fundamentación de sus motivos en los que basó su decisión de validar la Sentencia 26/2022 de 19 de julio.
De la revisión del Auto de Vista nos remitimos a fs. 756 vta. a 757 vta., que sobre el punto denunciado como errónea interpretación de la Ley, manifestó: “En el presente caso, el Fiscal recurrente no hace una expresión de agravios respecto al defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del CPP, solo se limita a citar alguna jurisprudencia, sin embargo no dice cómo el Tribunal habría incurrido en inobservancia o aplicado erróneamente la Ley, en este caso los Arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008; el Fiscal no dice cómo le causa agravios y cómo debería aplicarse la Ley al caso de autos; por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal”, concluye refiriendo que: “En ese entendido, vemos que al momento de su aprehensión no fueron encontrados en posesión de ninguna sustancia controlada, y en la requisa personal los efectivos policiales de la FELCN no encontraron ninguna sustancia controlada ni entre las pertenencias de los imputados; todos estos hechos fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y al final decidió absolver a los imputados…” (sic).
De los aspectos formulados precedentemente se observa que el Tribunal de apelación señaló que la entidad apelante no especificó cuáles fueron las disposiciones legales que fueron erróneamente aplicadas confundiendo errónea aplicación de la ley con defectuosa valoración de pruebas motivo por el cual refiere que existe confusión del apelante entre ambos defectos denunciados; sin embargo, no consideró que el recurrente si puntualizó en obrados, que el Juez de la causa exoneró a los imputados pese que a la Fiscalía demostró por certificación evacuada por SABSA que los acusados eran las únicas personas que estaban por el lugar las cuales un día antes se acercaron a la chata donde se encontró los 24 paquetes en forma de ladrillo, determinando plenamente su participación, motivo por el cual en el planteamiento de la apelación debió ser sancionado en base a las disposiciones previamente referidas, toda vez que según el Ministerio Público pudo explicar con claridad que la conducta ilícita correspondió al accionar de Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado; es decir, señaló adecuadamente la subsunción que correspondía ser aplicada en Sentencia y el tipo penal respectivo; de lo cual se evidencia que la falencia no corresponde a los defectos en la formulación del recurso de apelación restringida; sino a la errónea tipificación legal realizada en Sentencia puesto que efectivamente el recurrente logró puntualizar en obrados su argumento de errónea aplicación de la ley del Tribunal de origen.
De la revisión del Auto de Vista nos remitimos a fs. 757 vta. a 758, que sobre el punto denunciado la falta de fundamentación y motivación conforme el art. 370 núm. 5 del CPP, el Tribunal de apelación refieren que el Tribunal de Sentencia obró conforme lo establecido sin advertir lo denunciado, de igual forma que en el motivo anterior este cuestionamiento emerge en Sentencia ya que absolvieron a los imputados sin hacer mención a la existencia del hecho denunciado simplemente se limitan a cuestionar que el Ministerio Público no demostró con precisión que los acusados eran los que se acercaron a la chata donde se encontró la sustancia controlada.
Respecto como defectuosa valoración de la prueba defecto señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que el Ministerio Público no citó prueba alguna menos describió qué pruebas hubiesen sido defectuosamente valoradas y como le causa agravios
De los argumentos previamente formulados se tiene que no es evidente que el recurrente no hubiese brindado información sobre cuáles fueron las pruebas sobre las que no se brindó información necesaria y de qué manera fueron omitidos; toda vez que de la revisión de los argumentos de la apelación restringida se tiene que el recurrente a fs. 742 expresó: que el Tribunal no dio valor probatorio respecto a los testigos Aniceto Lazo Vargas, Jesús Flores Ocampo, William Arce Vidal, Sgto Delia Viraca Zepita, donde demostraron la participación de los acusados; motivo por el cual no es evidente el argumento del Auto de Vista de que el apelante no hubiera precisado o expresado cuáles fueron los elementos probatorios no considerados y sometidos; que la entidad recurrente si precisó los elementos probatorios que erradamente no fueron considerados ni en Sentencia ni en alzada; así mismo conforme el precedente contradictorio invocado mediante el Auto Supremo 46 de 9 de marzo del 2010 que sentó la doctrina legal aplicable al caso estableciendo que para la emisión de una condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de acusación; así mismo la ponderación de estos elementos permiten también determinar si los elementos de culpabilidad son mayoritarios con relación a los absolutorios; situación por la cual se hace evidente que el Ministerio Público recabó los documentos, pruebas y pericias necesarios para respaldar sus argumentos respecto a la participación de los imputados, por lo que correspondía un pronunciamiento expreso y completo por parte del Tribunal de alzada.
De los aspectos resaltados se tiene que la denuncia de la parte recurrente de defectos de Sentencia de errónea aplicación de la ley, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y defectuosa valoración probatoria contiene la fundamentación adecuada; toda vez que la falta de consideración de esta amplia cantidad de elementos de culpabilidad en contra de los imputados generaron la determinación de declararlos absueltos, siendo que sus conductas se adecuarían a los ilícitos imputados por el Ministerio Público, respecto a los cuales el Auto de Vista omitió pronunciamiento a pesar de los agravios formulados sin otorgar respuesta o criterio jurídico sobre cada uno de los puntos impugnados; no cumpliendo de esta manera con su tarea de realizar el control de logicidad sobre la sentencia previsto por el art. 413 del CPP; puesto que era su obligación realizar el control sobre el trabajo del Tribunal de origen respecto a la forma de control probatorio, verificando que la valoración probatoria tuviera un carácter integral, armónico a efectos de realizar una correcta adecuación al tipo penal respectivo emitiendo una resolución incongruente vulneratoria de las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.
Con relación al análisis del precedente contradictorio formulado se evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene elementos contradictorios toda vez que denota falta de integralidad respecto a la consideración de la universalidad de los elementos probatorios; también es menester resaltar que el recurrente cumplió con su deber de precisar el precedente contradictorio como dispone el art. 416 del CPP pues puntualizó de manera precisa los elementos probatorios no considerados en Sentencia, precisando precedente contradictorio a través de un Auto Supremo que tiene situación de hecho similar; y en su doctrina legal aplicable dispone la consideración integral de todos los elementos probatorios; por lo que corresponde señalar que el Auto de Vista emitió una resolución difusa carente de argumentación respecto a los fundamentos de la apelación restringida en lo que se refiere a los cuestionamientos de la parte recurrente en cuanto a la errónea valoración de la prueba; incumpliendo su deber de debida argumentación conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, que delimitó que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al momento de resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada en derecho; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos y claros.
Bajo estos alcances, se tiene que la parte recurrente, y su denuncia de errónea aplicación de la ley y defectuosa valoración probatoria, no fue resuelta por el Tribunal de alzada bajo los indicadores señalados anteriormente. Es así que, para el efecto, ya nos remitimos a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que resolvió la apelación restringida del Ministerio Público, sin compulsar los reclamos expuestos en casación. Teniendo como resultado que el Auto de Vista no contiene fundamento legal, motivación y congruencia debida; respecto al análisis los defectos e imprecisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia, considerándose en consecuencia que la resolución no es expresa, pues contiene incongruencias internas en su estructura resolutiva, determinando que al no haber resuelto de manera clara la apelación restringida del Ministerio Público las vulneraciones legales, errónea aplicación de la Ley y falta de valoración probatoria.
Se puede establecer también, que la resolución no es clara, no cuenta con una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de instancia a validar la Sentencia en consideración de lo establecido por el art. 413 del CPP, al no apreciarse el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia. Así también el Tribunal de apelación de manera incompleta, no hizo una relación precisa de los hechos cuestionados, las pruebas, la conducta y la subsunción al tipo penal, para concluir y refutar los difusos fundamentos en Sentencia, que no determinó el alcance de los ilícitos y la adecuación de la conducta desplazada por los imputados
En consecuencia, la resolución impugnada resulta ser ilegítima, porque incurre en falta de fundamentación jurídica al no considerar los argumentos planteados mediante apelación restringida respecto a la falta de valoración probatoria de diversos elementos propuestos por la fiscalía en Sentencia; por cuanto la resolución no es lógica en los términos que expresa, no ejerciendo adecuadamente el control del íter lógico, cuál su labor fundamental.
Consiguientemente, fundándose de manera cierta que ha existido una discrecionalidad del Auto de Vista en lo particular, no dio respuesta concreta al recurso en cuestión, teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación a los Autos Supremos 612/2012-RRC de 7 de octubre, 46/2010 de 9 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre invocados por la parte recurrente; referido fundamentalmente a la falta de un análisis integral de todos los elementos de Sentencia, falta de fundamentación que evitan una adecuada subsunción del hecho; vulneración que en obrados no fue considerado ni reparado por el Tribunal de alzada en el caso presente no cumplió su deber de realizar un control de logicidad sobre la Sentencia; situación ante la cual es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados no da cumplimiento a los requisitos jurídicos para su emisión, que es el resultado del análisis erróneo del Auto de Vista; deviniendo en consecuencia que el presente motivo deviene en fundado, correspondiendo al Tribunal de alzada resolver fundada y motivadamente los defectos denunciados por el Ministerio Público y en su caso, conforme el art. 413 disponer la anulación de la Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, únicamente para el primer motivo; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7 de 10 de marzo de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esa misma instancia, de forma inmediata a la devolución de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.