Texto del fallo
E. ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 18 de febrero de 2026 Expediente: 187/2024 VISTOS: La demanda reconvencional de 18 de junio de 2025 de fs. 427 a 431, interpuesta por la Ángel Huanca Linares en representación legal de la parte demandante contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE; el Auto de Admisión de la demanda de reconvención de cumplimiento de contrato de 5 de noviembre de 2025 a fs. 438; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO El principio de Saneamiento instituido en el art. 1.8 del Código Procesal Civil (CPC), faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
Por su parte, el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en las providencias y autos interlocutorios que no prejuzguen lo principal del litigio ni interrumpan el curso del proceso suspendiendo la competencia del juez, éste podrá, de oficio o a instancia de parte, realizar en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia, las modificaciones o revocaciones que considere justas, determinación que en similar sentido se encuentra previsto en el art. 227 del CPC.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que mediante Auto de Admisión de la demanda de reconvención de cumplimiento de contrato de 5 de noviembre de 2025 a fs. 438, en el segundo párrafo del Vistos, se omitió el ordenar la emisión de Provisión Citatoria y citación en el domicilio señalado en la demanda de la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE a efectos de su citación con la demanda reconvencional.
Por ese motivo, resguardando la garantía al debido proceso y precautelando el principio de celeridad, trascendencia y conservación de los actos, este Tribunal se encuentra obligado a sanear el error advertido en el Auto de 5 de noviembre de 2025 que admitió la demanda reconvencional, mismo que omitió disponer la citación con la demanda reconvencional en el domicilio señalado en la demanda conforme lo previsto en el art.
74.111 del CPC; por ello, de oficio se ordena la citación con la demanda reconvencional
de la citación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. - f o a POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Adminigtrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de E conformidad con el art. 2. de la Ley 620, dispone: a PRIMERO: MUTAR el segundo párrafo del Auto de Admisión de la demandas , reconvencional de 5 de noviembre de 2025 a fs. 438, incorporando el siguiente s Cítese a la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE al domicilio señalado en su Pe demanda, ubicado en la calle Belisario Salinas N 587 de la ciudad de La Paz de o conformidad con lo establecido en el art. 74.111 del CPC, para tal efecto, líbrese la Lo correspondiente provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Se apercibe a la entidad reconvencionista a proveer los recaudos correspondientes y coadyuvar con el diligenciamiento de la provisión citatoria, bajo advertencia de aplicarse lo previsto en el art. 247.1 del Código Procesal Civil (CPC)..
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Providenciando el memorial 26220100 Al punto 1.- En mérito a la fotocopia legalizada del Testimonio Poder 25/2026 emitido por la Notaria de Fe Pública 78 de la ciudad de La Paz a cargo de Francisco Mateo Tarquino Blanco, se abona la personería de Andrea Angelina Aramayo Valdez para actuar en representación legal de Paola Andrea Oporto Ríos, Presidente Ejecutivo interino del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, a quienes deberán hacerles conocer futuros actuados procesales.
Al Otrosi 1ro.- Encontrándose el proceso en trámite no ha lugar la petición de desglose solicitada por la parte demandante.
Al Otrosi 2do.- Se autoriza a Cristhian Alejandro Mogro como procurador en el presente proceso, debiendo presentarse munido de su cédula de identidad.
Al Otrosi 3ro.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84.1 del Código Procesal Civil.
M 0 MD Msc Ag. Germán Saúi Pardo Uribe a MAGISTRADO SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOS 3 ADM Louegt.
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