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TSJ

AS/0188/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Anulabilidad
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 188 Sucre, 28 de agosto de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Anulabilidad

de escrituras públicas.

PARTES: Gaby Marcela Sanjinez Alba c/ Miguel Angel Díaz Arce y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 270 a 274 y de fs. 277-278, interpuestos por Teresa Arce Vda. de Díaz y Miguel Ángel Díaz Arce, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 377/06 de fs. 267 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas seguido por Gaby Marcela Sanjinez Alba contra Miguel Ángel Díaz Arce y Teresa Arce Vda. de Díaz; la respuesta a ambos recursos de fs. 280 a 284 vlta., el auto que concede el recurso de fs. 286 vlta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, resolviendo la excepción previa de incompetencia opuesta por la demandada Teresa Arce Vda. de Díaz, pronunció el auto definitivo Nº 14/06 de 18 de enero de 2006, cursante a fs. 230-231 de obrados, por el que "declina" su competencia y dispone pasar el proceso al juez llamado por ley.

Apelada la resolución por la demandante así como por la co-demandada Teresa Arce Vda. de Díaz, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz la revoca mediante Auto de Vista Nº 377/06 de 20 de diciembre de 2006, cursante a fs. 267 y vlta., declarando competente para conocer el proceso al Juez Tercero de Partido de Familia y dispone que continúe con la tramitación del proceso hasta su conclusión. Dicho auto de vista dió lugar a los recursos de casación ya citados.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto precedente, diremos que la competencia es facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto (Art. 26 de la L.O.J.) y se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia, cuantía y calidad de las personas que litigan (Art. 27 de la L.O.J.). La competencia emana de la ley y es de orden público (art. 90-I del Código de Procedimiento Civil).

Luego, cabe referir que el art. 380 del Código de Familia establece que "La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio conforme a las disposiciones del presente Código" y, en su segunda parte expresa "En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de familia".

Por último, si un juez sustancia y resuelve un proceso que no es de su competencia, tanto su intervención como las resoluciones que emita en dicho proceso están viciadas de nulidad, por ser contrarios al orden jurídico establecido.

Ahora bien, en el caso de autos, Gaby Marcela Sanjinez Alba en su demanda de fs. 1 a 5 modificada y ampliada a fs. 40-42, arguye que a raíz de un proceso administrativo y penal que fue instaurado en su contra por la Universidad Mayor de San Andrés, su esposo le hizo creer que sus bienes serían confiscados y, mediante amenazas e intimidaciones y por las constantes agresiones físicas, psicológicas y verbales de las que fue objeto por parte de aquél, se vió obligada a suscribir contratos de enajenación de todos los bienes que correspondían a la comunidad de gananciales de su matrimonio, en favor de su suegra, Teresa Arce Vda. de Díaz, afirmando que se obtuvo su consentimiento con dolo y violencia. Que, posteriormente, se sorprendió con que su esposo le había iniciado demanda de divorcio y que en ningún momento recibió dinero alguno por aquellas transferencias.

Así resumida brevemente la pretensión de la demandante, en su parte más importante, ingresando al análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se llega a la conclusión de que el presente proceso de anulabilidad de escrituras públicas no depende de ningún modo ni está subordinado a un proceso familiar y, más bien, queda claro que su conocimiento y resolución corresponde a los jueces de materia civil.

En efecto, en primer lugar se tiene que las transferencias realizadas datan de diciembre de 2004 mientras que la demanda de divorcio instaurada por el co-demandado Miguel Ángel Díaz Arce contra la ahora demandante, Gaby Marcela Sanjinez Alba, data de marzo de 2005. Por otro lado, los documentos de transferencia que se demandan de anulables, cuyos testimonios cursan de fs. 50 a 63 (fotocopias legalizadas) y de fs. 67 a 80 (originales), contienen, cada uno, el consentimiento expreso de Gaby Marcela Sanjinez Alba sobre las transferencias que se realizan en favor de la co-demandada Teresa Arce Vda. de Díaz, es decir que la venta de los bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales no se hizo con desconocimiento de la demandante, sino, al contrario, con su pleno y expreso consentimiento, como reza en los propios documentos.

No es suficiente, entonces, que haya una discrepancia conyugal respecto al destino que se pudo haber dado al producto de las ventas realizadas, o se tengan reparos respecto a la persona en favor de quien se suscribieron los documentos de transferencia o que uno de los cónyuges se sienta, posteriormente, disconforme con lo hecho, para encaminar la demanda de anulabilidad de las escrituras a la competencia de un juez en materia familiar, subalternizando a ésta una cuestión netamente civil.

Finalmente, tampoco ocurre, en el caso que nos ocupa, que la validez o no de las escrituras de transferencia, cuya anulación se persigue, dependa de la decisión de una cuestión familiar, como sería, por ejemplo, la determinación de la calidad de ganancialidad de los bienes enajenados, o de un juicio de divorcio, o del desconocimiento de uno de los cónyuges de la venta realizada por el otro, u otras cuestiones que graviten, de manera fundamental, sobre dicha validez.

En consecuencia, al haber el Juez de Partido de Familia asumido una competencia que no le correspondía, ha infringido las reglas previstas por los arts. 26, 27, 29, 30 y 134-1. de la Ley de Organización Judicial así como el parágrafo segundo del art. 380 del Código de Familia, actuaciones procesales que se hallan revestidas del carácter de orden público, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo, observando la incompetencia de aquél órgano jurisdiccional y la nulidad de sus actos, resolver conforme la previsión contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA todo lo obrado, hasta el estado de plantearse nueva demanda ante el juez competente de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 293-294 vlta. interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Civil Segunda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 28 de agosto de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.

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Criterio

Ingresando al análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se llega a la conclusión de que el presente proceso de anulabilidad de escrituras públicas no depende de ningún modo ni está subordinado a un proceso familiar y, más bien, queda claro que su conocimiento y resolución corresponde a los jueces de materia civil.

Datos del proceso

Demandante
Gaby Marcela Sanjinez Alba
Demandado
Miguel Angel Díaz Arce y otra.
Proceso
Ordinario-Anulabilidad
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2009AS/0188/2009Fuente oficial