Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 188
Sucre, 16 de junio de 2.010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Carmen Rosa Cruz Díaz c/ Cooperativa COINCA LTDA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134-135 vta., interpuesto por Hilarión Cuellar Romero, Presidente del Directorio de la Cooperativa Industrial Campesina "COINCA" contra el Auto de Vista Nº 80/06 de 16 de marzo de 2006 (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Carmen Rosa Cruz Díaz contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 141-142, el Auto por el que se concedió el recurso de fs. 147, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 10/2005 de 12 de agosto (fs. 89-91 vta.), por la que declaró improbada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales de fs. 21 y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs. 37.
En grado de apelación deducida por la demandante (fs. 95-97), mediante Auto de Vista Nº 80/06 de 16 de marzo de 2006 cursante a fs. 111-112, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se revocó la sentencia apelada, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada COINCA Ltda., cancele a la actora Carmen Rosa Cruz Díaz, la suma de Bs. 19.761 por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salario devengado.
Negando mediante Auto Nº 76/06 de 5 de abril de 2006, la solicitud de complementación y enmienda pedida por la actora respecto de la solicitud de sanción con costas en ambas instancias, porque no correspondía en aplicación del art. 237 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. (fs. 139 vta.).
Que contra el indicado auto de vista, Hilarión Cuellar Romero, en representación de la entidad demandada, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 134-135 vta.), en el que luego de realizar un análisis del auto de vista afirmó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho respecto de la apreciación de la prueba, porque se consideró que la demandante trabajó desde el 1º de enero de 1994 hasta el 9 de mayo de 2003, sin analizar que entre la prueba documental de descargo cursante a fs. 7-13 y 34-36, se demostró que únicamente ejerció hasta el 31 de marzo de 2003, aspecto corroborado por los documentos de fs. 52-54 presentados por la actora, prueba que demuestra que nunca solicitó el reintegro de salarios de abril y 9 días del mes mayo de 2003.
Al considerar que la prescripción se operó, denuncia que se incurrió en violación de los arts. 52, 120 de la L.G.T., 33 y 163 de su D.R., porque la solicitud de pago de los beneficios cursante a fs. 52 fue presentada a fines de marzo de 2005, no pudiendo considerar la demanda presentada el 30 de abril de 2005, ante el Juez Segundo de Trabajo, por ser extemporánea al plazo de los dos años que indican dichas normas, mientras que el presente proceso se presentó el 9 de junio del 2005, es decir, dos años y más de un mes de haberse operado la prescripción, no existiendo en obrados documentos que demuestren la efectiva interrupción de la misma, siendo por ello, indebida también, la determinación del pago de salarios devengados, aguinaldo y vacaciones.
Por lo referido concluyó que interpone recurso de casación, solicitando que este tribunal case el auto de vista, declare improbada la demanda por haberse operado la prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, previa revisión minuciosa del expediente, se establece:
1.- El fondo de la litis versa sobre si se operó o no el término de la prescripción o si ésta fue interrumpida, para ello, con carácter previo, debe recordarse que la legislación laboral, considerando la asimetría entre el trabajador y el empleador, ha establecido condiciones y modalidades compensatorias, fundadas en el principio de proteccionismo laboral, a fin de lograr la igualdad procesal de las partes.
Dentro de este marco, el régimen de la prescripción en materia laboral es diferente al previsto en materia civil, pues partiendo del análisis de los arts. 120 L.G.T. y 163 de su D.R., hasta antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la prescripción extintiva laboral, se operaba a los dos años de hacerse exigibles las acciones y derechos reconocidos en la norma por la inactividad del trabajador, pero ésta se interrumpe, por la manifestación expresa del reclamo realizado ante el empleador o ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa..
Mientras que en materia civil, de acuerdo a lo previsto por el art. 1503 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 130 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., la prescripción se efectiviza en diferentes oportunidades y se interrumpe con una demanda, decreto o acto de embargo debidamente notificados, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
2.- En autos, de la revisión del cuaderno procesal se establece que, la prescripción alegada por el representante de la empresa demandada, no se ha operado, por las siguientes razones:
a) La relación laboral concluyó el mes de mayo de 2003, conforme consta la certificación expedida por el mismo demandado cursante a fs. 55 y que se encuentra corroborada por las certificaciones - informes de fs. 53 y 54, emitidos por la representación de la Dirección Departamental del Ministerio de Trabajo y Microempresa, consiguientemente la prescripción tenía que operarse al vencimiento del plazo de dos años, computables a partir del momento en el que se hacía exigible (15 días luego del despido), conforme determina el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, es decir el plazo vencía el 24 de diciembre de 2005.
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