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TSJ

AS/0188/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 188/2012-RA

Sucre, 8 de agosto de 2012

Expediente : Chuquisaca 5/2012

Parte acusadora : Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max Céspedes Valverde

Parte imputada : Daniel Vargas Avilés

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2012, cursante de fs. 596 a 608, Daniel Vargas Avilés, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 120/12 de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 565 a 572, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max Céspedes Valverde en su contra, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación formal presenta por la representante del Ministerio Público (fs. 4 a 10), y la acusación particular interpuesta por Juana Salazar Gonzáles (fs. 15 a 16 vta.) a la cual se allanó Max Céspedes Valverde (fs. 19), una vez desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, por Sentencia 11/2011 de 8 de diciembre, cursante de fs. 419 a 432, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Daniel Vargas Avilés -recurrente-, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, en sujeción a los arts. 18 (semi-imputabilidad) y 39 (atenuantes especiales) ambos del CP, atendiendo el estado de salud del imputado y su personalidad, pena a ser cumplida en el Centro de Privación de Libertad "Solidaridad" o en el Sanatorio Psiquiátrico "Miriam López".

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 445 a 458, el que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 48/12 de 26 de marzo de 2012, que cursa de fs. 511 a 512, que lo rechazó por inadmisible. Resolución que fue recurrida de casación por el acusado (fs. 535 a 537 vta.), habiendo sido dejada sin efecto por disposición del Auto Supremo 113/2012 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que la misma Sala pronuncie una nueva resolución.

Dando cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 120/12 de 11 de junio de 2012, por la cual declaró improcedente la apelación restringida incoada por el acusado.

Notificado el recurrente con dicho Auto de Vista, solicitó la complementación y enmienda, siendo comunicado con la resolución de esta última solicitud el 26 de junio de 2012, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 578 de obrados, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 3 de julio del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre puntos esenciales que fueron interpuestos en su apelación restringida, específicamente al ilegal rechazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, transgrediendo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal a quo realizó consideraciones totalmente subjetivas, señalando que su persona interpuso los recursos que la ley le franquea con la argucia y finalidad de dilatar el proceso, sin considerar que su apelación restringida fue declarada procedente y en base a ello se dispuso el juicio de reenvío y respecto a su recurso de casación, señala que la demora en su tramitación es atribuible a la entonces Corte Suprema de Justicia, señalando que no sólo el recurrente formuló casación sino también el Ministerio Público y la acusación particular. Añade que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración correcta de la prueba ya que no valoró la certificación emitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que acredita que su persona en la etapa preparatoria no formuló excepciones e incidentes ni recursos, por lo que su actitud no fue retardadora, por lo que pretende que el Tribunal de alzada realizando una correcta valoración de la prueba, disponga la extinción de la acción.

Sobre este mismo punto, señala que también se omitió lo señalado por el art. 124 del CPP, pues toda resolución (a excepción de las providencias), debe contar necesariamente con una fundamentación de hecho y de derecho; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, no se pronunció respecto a las alegación de la demora entre el inicio del proceso y la imputación formal y la presentación de la acusación, convirtiéndose así en una resolución infra petita o ex silentio atentatoria al principio de congruencia.

Respecto a este motivo el recurrente invoca los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, todos referidos a la congruencia de los fallos.

Como segunda causal que motivo el recurso de casación señala que existe violación del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por no responder a los argumentos respecto a la vulneración del derecho a la defensa por violación al principio de

inmediación, ya que en el desarrollo del juicio oral solicitó la exclusión probatoria de la prueba signada como "PD 5" consistente el la declaración informativa de los menores ICS y ACS, pues no participó en dichas declaraciones, lo cual viola el derecho a la defensa y el principio de inmediación, vulnerando el art. 307 del CPP, ya que no se tomaron las declaraciones como anticipo de prueba y el Tribunal de Sentencia a momento de resolver el incidente de exclusión probatoria señaló que se aplicó los arts. 203 y 333 del CPP; sin embargo, omitió dar comunicación al imputado y fueron realizadas a simple requerimiento fiscal y no contienen firma de los menores ni de sus padres, siendo sólo firmadas por la Psicóloga, sin que se haya corrido en traslado a la defensa para que pueda ejercitar el interrogatorio, constituyendo un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal, pretendiendo que se disponga la nulidad del juicio y se ordene el juicio de reenvío.

Con relación a este motivo se invocan los Autos Supremos 88 de 31 de marzo de 2005 y 494 de 15 de noviembre de 2005, referidos al derecho a la defensa.

Asimismo añade como tercer elemento que motivó el presente recurso, la violación del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva en la Resolución impugnada, por no responder a los argumentos de que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, pues el Tribunal a quo realizó una errónea aplicación del art. 18 con relación al art. 39 inc. 2) del CP y el art. 27 de dicha norma, ya que no tomó en cuenta que si pretendía declarar la semi-imputabilidad (por reconocer que tiene una vida por delante, es dependiente, sin antecedentes negativos anteriores al hecho, que tiene motivaciones infantiles, que es anormal, entre otros), estaba en la obligación de atenuar la penal conforme al art. 39 del CP, ya que por las atenuantes tenía el derecho a que se le dé la pena mínima. Hecho que no mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada, por lo que su Resolución "peca de una debida fundamentación y motivación".

Señala también que el tipo penal por el cual se lo acusa, tiene como elemento subjetivo la naturaleza libidinosa; es decir, que el autor busca satisfacer su deseo sexual. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia no se pronunció cómo llegan a la conclusión de que su persona buscaba satisfacer el deseo sexual que tenía el ánimo libidinoso, cuando el mismo Tribunal declaró su semi-imputabilidad, establecida en el art. 18 del CP, por lo que la fundamentación del dolo resultaría insuficiente.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239 de 29 de agosto de 2006, 509 de 16 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, relativos a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en cuanto a la calificación del tipo penal.

Finaliza señalando como cuarto motivo de su recurso, que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia acreditó que el hecho atribuido al recurrente ocurrió el 18 de septiembre de 2006, conclusión que tomó en base a las declaraciones de los menores (víctimas); sin embargo, de una sencilla revisión de dichas declaraciones, se puede advertir que ninguno de ellos señaló la fecha en que hubiesen ocurrido los hechos, siendo determinante precisar la fecha de los hechos para una sentencia, llegando a esta conclusión en base a una defectuosa valoración de la prueba.

En cuanto a este motivo, el recurrente no invocó precedente alguno.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max Céspedes Valverde
Demandado
Daniel Vargas Avilés
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2012AS/0188/2012Fuente oficial