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TSJ

AS/0188/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 188/2018-RI

Sucre: 26 de marzo de 2018

Expediente: SC-32-18–A

Partes: Andrés Zurita Ayala y otros. c/ Juan Villarroel Caballero y otros.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2044 a 2046, interpuesto por Fidel Díaz Ortega contra el Auto de Vista Nº 33/2018 de fecha 19 de enero, cursante de fs. 2039 a 2040 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato y otros, seguido por Andrés Zurita Ayala y otros contra Juan Villarroel Caballero y otros, la concesión de fs. 2054 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto de 18 de septiembre de 2017, declarando por no presentada la demanda, aplicando el art. 113.I del Código Procesal Civil.

Ante la impugnación de la resolución de primera instancia y tramitada la apelación mereció el Auto de Vista Nº 33/2018 de fecha 19 de enero, que revoca el Auto de fecha 18 de septiembre de 2017, a la vez anula el Auto de fecha 20 de julio de 2017 y dispone que el Juez de grado, admita la demanda tal como se tiene dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, expone como fundamento que es evidente que no se realizó la conciliación previa exigida por el art. 292 del Código Procesal Civil, por cuanto el proceso fue iniciado en la gestión 2004 razón para no aplicar dicha norma. Fallo que es recurrido de casación por el co-demandado Fidel Díaz Ortega, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Pronunciado el Auto de Vista Nº 33 de 19 de enero de 2018, se notifica a Fidel Díaz Ortega en fecha 01 de febrero de 2018, quien presenta recurso de casación el 09 de febrero del año en curso (timbre electrónico de fs. 2044), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, identificando al referido Auto de Vista, como la resolución recurrida; también corresponde señalar que el Auto de 18 noviembre de 2017 fue impugnado por la parte demandante y emitido el Auto de Vista que revoca la resolución impugnada, Fidel Díaz Ortega presenta recurso de casación, debiendo constar que la decisión que dio origen a la fase de apelación es el Auto de 18 de septiembre de 2017, que determina el rechazo de la demanda, aplicando el art. 113.I del Código Procesal Civil, que es objeto de consideración para la emisión del presente fallo.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la ley como límite al derecho de impugnación

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.

El Legislador ha dispuesto en el art. 113.II que al declararse la improponibilidad de una demanda la impugnación es de apelación en el efecto suspensivo sin recurso posterior, el primer párrafo del citado art. 113, describe que si el demandante no subsana la demanda que fue observada, podrá declarar como no presentada, el precepto particular no describe cuál la forma de su impugnación, ante tal ausencia, se debe aplicar la interpretación analógica que consiste en extraer una norma jurídica que regula con determinado hecho o situación jurídica a otra semejante no prevista en ella.

El segundo supuesto contenido en el art. 113 del Código Procesal Civil, refiere al rechazo de la demanda por considerarla improponible, el primer hipotético se refiere al rechazo de la demanda por ajustarse a la misma a los supuestos descritos en el art. 110 del cita Código, en ambos casos, el Juez asume por desestimar la demanda, siendo estas posturas procesales idénticas, pues inviabilizan la tramitación del proceso por lo que la impugnación también debe ser similar en base a dicho criterio, se asume que la impugnación de un rechazo de demanda por la primera parte del art. 113 del Código Procesal Civil, debe ser mediante apelación en el efecto suspensivo sin recurso posterior.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes precedentemente expuestos y la tramitación del proceso se puede establecer que el Auto de Vista Nº 33/2018 de fecha 19 de enero, cursante de fs. 2039 a 2040 vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2017, que dispone el rechazo de la demanda ante el incumplimiento del Auto de fecha 20 de junio de 2017, dicha resolución saliente de fs. 2012 a 2012 vta., aplica la primera parte del art. 113 del Código Procesal Civil.

De lo anterior ha de considerarse lo establecido por el art. 113 del Código Procesal Civil que señala que contra un auto desestimatorio de la demanda solo procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, como se ha explicado en la doctrina aplicable asumiendo que los supuestos contenidos en el art. 113 del Código Procesal Civil son idénticos al no permitir la prosecución de proceso y ante tal similitud de actuaciones jurídicas corresponde aplicar la analogía, conforme señala el art. 6 del Código Procesal Civil, que textualmente describe: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento”, por lo que se entiende que la impugnación de un rechazo de demanda se la puede efectuar mediante apelación, sin recurso posterior, ello no implica la denegación de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, pues el actor puede plantear su pretensión.

Consiguientemente el Auto que rechazó la demanda, apelada por los demandantes y que generó el Auto de Vista ahora recurrido, resulta irrecurrible en casación, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.

En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el art. 113.I, II y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 2044 a 2046, interpuesto por Fidel Díaz Ortega contra el Auto de Vista Nº 33/2018 de fecha 19 de enero, cursante de fs. 2039 a 2040 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000, en favor del abogado que contesto al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Andrés Zurita Ayala y otros.
Demandado
Juan Villarroel Caballero y otros.
Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2018AS/0188/2018-RIFuente oficial