Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 188/2019-RA
Sucre: 27 de febrero de 2019
Expediente: CH – 10 – 19 – S
Partes: Francisco Aguilar c/ Elías Cristian Quispe Aguilar, Deyvis Jesús Quispe
Aguilar, Jhoselin Evelin Quispe Aguilar, Evelin Thalía Quispe Aguilar y
Jacqueline Nicol Quispe Aguilar.
Proceso: Nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 832 a 835 vta., interpuesto por Jacqueline Nicole Quispe Aguilar, Elías Cristian Quispe Aguilar y Deivis Jesús Quispe Aguilar contra el Auto de Vista Nº SCCI 27/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 827 a 829, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Francisco Aguilar contra Jhoselin Evelin Quispe Aguilar, Evelin Thalía Quispe Aguilar y las recurrentes, la contestación cursante de fs. 838 a 842 vta., el Auto de concesión de fecha 20 de febrero de 2019 cursante a fs. 843, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 136 a 139, Francisco Aguilar inició un proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Elías Cristian Quispe Aguilar, Deyvis Jesús Quispe Aguilar, Jhoselin Evelin Quispe Aguilar, Evelin Thalía Quispe Aguilar y Jacqueline Nicol Quispe Aguilar, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 162 a 163 vta. opusieron excepciones y por memorial cursante de fs. 174 a 175, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 163/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 796 a 800, donde el Juez Publico Civil y Comercial 5º de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, contenido en el testimonio Nº 251/2000 y cancelación de su registro en Derechos Reales cursante de fs. 136 a 139 en consecuencia dispuso: a) Se declara NULO el contrato de venta de 15 de agosto de 1984, contenido en el Testimonio Nº 251/2000 de fecha 12 de junio, otorgado por ante el Notario Dr. Mariano Arrieta, consiguientemente sin valor legal alguno el mismo, por lo que también se dispuso la CANCELACION de la referida escritura. b) Se dispuso la Cancelación del asiento A-1 de titularidad correspondiente al folio real Nº 1.01.1.99.0015599 de 24 de octubre del año 2000, como también se ordenó la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos cursante en el asiento A-2 de 20 de febrero de 2015 del mismo folio Nº 1.01.1.99.00.15599.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jacqueline Nicole Quispe Aguilar, Elías Cristian Quispe Aguilar, Evelin Thalía Quispe Aguilar y Jhoselin Quispe Aguilar mediante memorial de fs. 806 a 810, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI 27/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 827 a 829, en el cual CONFIRMO la sentencia No. 163/2018 cursante de fs. 796 a 800. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jacqueline Nicole Quispe Aguilar, Elías Cristian Quispe Aguilar y Deivis Jesús Quispe Aguilar mediante memorial de fs. 832 a 835 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por Jacqueline Nicole Quispe Aguilar y Elías Cristian Quispe Aguilar mediante memorial de fs. 832 a 835 vta.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI 27/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 827 a 829, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 831, se observa que Jacqueline Nicole Quispe Aguilar y Elías Cristian Quispe Aguilar, fueron notificados en fecha 24 de enero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 06 de febrero de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 832, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
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