Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 42/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : David Hugo Bejarano Moya
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 787 a 792 vta., David Hugo Bejarano Moya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168/2019 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lía Lena Quintanilla Nava contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 51/2018 de 11 de marzo (fs. 708 a 722 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las Provincias de Tomina, Belisario Boeto, Azurduy y Yamparáez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a David Hugo Bejarano Moya, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Hugo Bejarano Moya, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 734 a 741 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 772 a 773 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 168/2019 de 9 de julio, que declaró inadmisible el recurso intentado, motivando la presentación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 797/2019-RA de 10 de septiembre, se tiene el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, al declarar la inadmisibilidad de sus dos motivos acusados en apelación restringida, en aplicación rigurosa y formalista de los criterios de admisibilidad; ya que arguye, que el simple hecho de haber presentado su memorial de subsanación fuera del plazo establecido, no libera al observado Tribunal de la obligación de la debida fundamentación. A tal efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 797/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 802 a 803 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado David Hugo Bejarano Moya, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 51/2018 de 11 de marzo, el Tribunal de Sentencia Primero de las Provincias de Tomina, Belisario Boeto, Azurduy y Yamparáez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a David Hugo Bejarano Moya, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas, al concluir que fue plenamente demostrado que la niña ALBQ en diferentes ocasiones entre agosto a octubre de 2017, en la casa donde vive con su padre en calle Monteagudo 9 del municipio de Padilla, fue víctima de manoseos de sus partes íntimas, actos abusivos efectuados por su tío David Hugo Bejarano Moya, agresor que le daba dinero a cambio de su silencio.
II.2. De la apelación restringida.
El acusado David Hugo Bejarano Moya, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, reclamando: i) Insuficiente fundamentación de la Sentencia de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones judiciales; y, ii) La Sentencia se basa en defectuosa valoración de las pruebas conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 168/2019 de 9 de julio, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida del acusado David Hugo Bejarano Moya, bajo los siguientes fundamentos:
Del decreto de 10 de mayo de 2019, a través del cual se da aplicación al art. 399 primer párrafo del CPP, ante la verificación del incumplimiento de varios requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, en la formulación del recurso de apelación restringida planteado, se concede al apelante el plazo legal para la subsanación a las observaciones advertidas.
El apelante David Hugo Bejarano Moya fue notificado de manera escrita el miércoles 15 de mayo a horas 09:58; y presenta su memorial de subsanación el viernes 24 de mayo, es decir, fuera del plazo previsto por el art. 399 primer párrafo del CPP, establecido mediante decreto de 10 de mayo de 2019.
Que habiéndose otorgado el plazo de tres días ante el incumplimiento de varios requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; y habiendo presentado el memorial de subsanación fuera de plazo de tres días hábiles, el apelante incumple lo determinado en el art. 399 primer párrafo del CPP, razón por la cual debe darse aplicabilidad al segundo párrafo del art. 399 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación, se analizará el agravio denunciado por la parte recurrente, referido a la falta de fundamentación en el excesivo rigorismo en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisibles los motivos de su apelación restringida existiendo contradicción con el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, al declarar la inadmisibilidad de sus dos motivos acusados en apelación restringida, en aplicación rigurosa y formalista de los criterios de admisibilidad; ya que arguye, que el simple hecho de haber presentado su memorial de subsanación fuera del plazo establecido, no libera al observado Tribunal de la obligación de la debida fundamentación.
El recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio, al Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Despojo, que tiene como hecho generador que la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación, vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. Con estos antecedentes se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
Del análisis del Auto Supremo invocado en calidad de precedente contradictorio y del recurso de casación, se puede establecer que las situaciones de hecho no son similares, en el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación, vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación; mientras que en el recurso de casación el recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, al declarar la inadmisibilidad de sus dos motivos acusados en apelación restringida, en aplicación rigurosa y formalista de los criterios de admisibilidad; ya que arguye, que el simple hecho de haber presentado su memorial de subsanación fuera del plazo establecido, no libera al observado Tribunal de la obligación de la debida fundamentación.
Por lo referido, no existe similitud de problemáticas procesales, por cuento en el precedente no hubo advertencia de subsanación en observancia del art. 399 del CPP, en tanto que en el caso presente el cuestionamiento está dirigido a la falta de consideración del memorial de subsanación por su presentación extemporánea; de modo que establecerse que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Hugo Bejarano Moya, de fs. 787 a 792 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca