Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 188/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: CH-5-21-S
Partes: Corina Rodríguez Vda. de Maldonado c/David Ledezma Rodríguez.
Proceso: Resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños
y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por David Ledezma Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 172/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado contra el recurrente; la respuesta cursante de fs. 210 a 213; el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 214, el Auto Supremo de Admisión Nº 101/2021-RA de 02 de febrero de fs. 219 a 220 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 46 a 49, Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, inició proceso ordinario sobre resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra David Ledezma Rodríguez, quien una vez citado, por memorial de fs. 78 a 84 opuso excepción previa de prescripción y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 70/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 150 a 156, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, determinó declarar:
- a)PROBADA la demanda de resolución del contrato denominado “Documento aclaratorio de minuta” de 30 de noviembre de 2007, debiendo la vendedora restituir la suma de $us. 3.500.- al comprador David Ledezma Rodríguez, e IMPROBADA en cuanto a la restitución del inmueble y pago de daños y perjuicios, al seguir vigente la minuta principal de transferencia con la cual se procedió a realizar su registro en Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que por memorial de fs. 157 a 162 vta., fue recurrida en apelación por David Ledezma Rodríguez y mediante escrito de fs. 165 a 167 vta., por Corina Rodríguez Vda., de Maldonado, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 172/2020 de 7 de diciembre, de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 70/2020 de 12 de octubre y deliberando en el fondo disponiendo que en el plazo de 10 días la demandante restituya la suma de $us 3.500.- al comprador David Ledezma Rodríguez, manteniéndose en lo demás incólume la sentencia, argumentando lo siguiente:
De la apelación de David Ledezma Rodríguez.
- Que el objeto del proceso fue la resolución del contrato a fs. 2 y vta., por el incumplimiento de las obligaciones traducidas en la falta de pago del precio total convenido por las partes en el “Documento aclaratorio de minuta” y el incumplimiento en el derecho a usufructo que se reservó la demandante, por ello no puede probar que se cumplió con el pago del precio real de $us. 20.000.- con las documentales de fs. 55 a 58, 59 a 62 y 103 toda vez que estas no acreditan que el demandado haya cancelado la suma total de $us. 20.000.- sino, que se habría cancelado los precios convenidos en dichos documentos, situación que no puede considerarse como un cumplimiento de pago.
- El demandado no puede alegar cumplimiento de pago emergente a la suscripción de los testimonios de transferencia con los cuales inscribió su derecho propietario en Derechos Reales, por cuanto debe tomarse en cuenta que fue su persona quien reconoció mediante documento a fs. 2 y vta., que no ha cancelado el precio real convenido por las partes y que garantiza el derecho de usufructo a favor de la demandante respecto de dos cuartos y su baño hasta el fin de sus días, tomando en cuenta que el recurrente no ha acreditado que el documento base de la presente demanda es nulo o carece de validez o fuerza probatoria asignada por el art. 148. II num. 1) del Código Procesal Civil, hecho por el cual los derechos y obligaciones plasmados en el mismo son eficaces y exigibles para ambas partes intervinientes.
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