Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 65/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 442 a 445, Juan Carlos Calcina Carrillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, que consta de fs. 418 a 425, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y XXX, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis. y 310.2 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 11 de junio de 2014 (fs. 331 a 339), el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró culpable a Juan Carlos Calcina Carrillo, de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, más el pago de costas; al haberse acreditado con la valoración médica a la menor XXX, que la paciente sufrió agresión sexual el 28 de septiembre de 2011 en horas de la mañana por persona conocida y el examen físico realizado a la menor refiere que, en genitales, presenta fisura cicatrizada de 0,5 cm en la horquilla posterior, himen con desgarros antiguos en horas 11, 3 y 6 en sentido de las manecillas del reloj, himen con desgarros antiguos y tal examen está debidamente corroborado con la declaración testifical de la víctima, quien sostuvo ante el Tribunal que, Juan Carlos Calcina Carrillo le tocaba y molestaba, le jalaba y le tocaba su vagina, la agarraba y besaba a la fuerza y una vez, la metió a un auto del taller donde trabajaba el imputado y quería violarla ya en otra ocasión le metió su pene a su vagina, en el auto donde la quiso violar antes dentro del referido taller; por lo que, valorada la prueba, el Tribunal tiene la plena convicción que el imputado Juan Carlos Calcina Carrillo es responsable del hecho acusado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Calcina Carrillo (fs. 376 a 380), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Denuncia la concurrencia de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio o su determinación circunstanciada, una fundamentación insuficiente y contradictoria y a una valoración defectuosa de la prueba, respectivamente; violándose así sus derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia y derecho a la petición.
La incompleta valoración de la prueba sería defectuosa, porque no tomaría en cuenta la totalidad de medios probatorios ni la prueba producida que evidenciaría la duda razonable sobre la comisión de ilícito penal atribuido, haciendo aplicable el principio Indubio Pro Reo a favor del imputado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 23 de febrero de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
En los delitos de agresión sexual por las circunstancias y momentos en los que se cometen, es muy difícil establecer una hora precisa de la consumación del acto como pretende el recurrente, más cuando se trata de víctimas menores de edad, pero ello no descarta la agresión sexual ocurrida, debiendo tenerse presente que en el caso la relación precisa de los hechos fue cumplida por el Tribunal de grado, el hecho acusado fue ampliamente desarrollado en la Sentencia, conforme el primer apartado de “vistos y considerando”, al momento de valorar la prueba, en el apartado de la “fundamentación fáctica” y entre sus conclusiones, advirtiéndose que el referido Tribunal cumplió con la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio como fue el delito de violación de la menor XXX, siendo irrelevante la denuncia porque no estableció de qué manera concurriría una evidente vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, no resulta suficiente la sola mención de vulneraciones; pues, debe ser parte de la carga argumentativa y probatoria del recurrente o del que denuncia dicha vulneración, omisiones que no pueden ser suplidas por el Tribunal de manera oficiosa, lo que comprometería el principio de imparcialidad.
En relación al reclamo sobre la existencia del defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP; expresa que la actividad fundamentadora y motivadora comprende la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica y así lo entiende el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, por lo que, quien pretenda denunciar este punto de agravio debe especificar de manera clara y específica sobre cuál de estas hipótesis recae el defecto invocado que del numeral 5), art. 370 del CPP y elementos de la fundamentación se ven involucrados, que en el presente caso no es cumplida por el recurrente porque en su apelación precisa aspectos de otra naturaleza como que, la fundamentación de la sentencia sería insuficiente y contradictoria por aspectos generales sobre las declaraciones de los testigos, pero que no llegan a configurar de manera específica sobre la hipótesis de este defecto de sentencia, porque el recurrente no advierte una falta de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, menos que la fundamentación en la sentencia sea insuficiente o se sea evidente, una contradicción entre estas; pues se advierte que lo que reclama en realidad es sobre la existencia de duda razonable que habría sido demostrada por las pruebas MP-13, MP-14, MP-15, pues dentro de este argumento el recurrente no establece de qué manera aquellas pruebas demostrarían la existencia de una duda razonable, argumento que es propio de otro defecto de sentencia y no es razón suficiente para fundamentar la denuncia sobre este defecto contemplado en el art. 370.5) del Adjetivo Penal.
Continúa expresando que la parte apelante, alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, pero no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología; y así lo entendieron los Autos Supremos 119/2017-RRC de 20 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, debiendo colegirse que la valoración de las pruebas es tan solo una fase o un momento de la motivación de la sentencia; de ello resulta que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba producida, sino su control sólo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; y finaliza señalando que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar tanto el testimonio de toda niña, niño y adolescentes como ciertos, a no ser que se demuestre lo contrario y en el presente, las pruebas ofrecidas y producidas no fueron suficientes, para contradecir o refutar la acusación realizada en contra del imputado como autor del delito de violación de niña.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 916/2021-RA de 15 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la petición, porque en su recurso de apelación restringida denunció como agravios, la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370.3), 5) y 6) del CPP, pero realizando también en el “Otrosí 1ro” de su recurso, el ofrecimiento de prueba; sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, quebrantando el art. 411 del CPP, lo que a su sentir constituye un defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169.3 del CPP.
El recurrente solicita se dicte Auto de Vista, declarando a su persona “absuelto” (sic), porque la declaración de la víctima es contradictoria y no tiene relación con toda la prueba aportada en juicio oral.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración del debido proceso, en sus componentes, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la petición, porque ofreció prueba a los fines de acreditar los agravios denunciados en su apelación y el referido Tribunal omitió convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, conforme prevé el art. 411 del Adjetivo Penal; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada vía flexibilización conforme el Auto de Admisibilidad de fs. 453 a 455 de obrados.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. Del derecho a la defensa.
Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, tenemos el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.
(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”
De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
IV.3. Sobre la violación a niños y sus derechos
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 expresamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
Asimismo, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala: “Derechos del Niño” Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores establecidos también en la ley especial, Código Niña, Niño, Adolescente, igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)” (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte IDH, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).
IV.4. Resolución del recurso de casación.
En el caso presente, el recurrente señala que en su memorial de apelación restringida refirió que ofrecía prueba y ante ello el Tribunal de Alzada debió fijar día y hora de audiencia de producción de prueba; y al no hacerlo vulneró el debido proceso, en sus componentes, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la petición, porque omitió convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, de conformidad al art. 411 del CPP, antes de la emisión del Auto de Vista ahora impugnado.
En principio; cabe señalar que, este Tribunal estableció a través del Auto Supremo 190/2012 de 24 de julio, que: “Se vulnera lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, además de la garantía del debido proceso, del que dimanan los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho de acceso a los recursos inherentes al principio de impugnación, garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, cuando el apelante ofrece prueba y el Tribunal de Alzada omite señalar audiencia a efectos de su consideración, incurriendo de esa manera en defecto absoluto inconvalidable; el Tribunal de Apelación, ante la interposición de recurso de apelación restringida, en la que se ofrezca prueba, se encuentra constreñido a señalar audiencia de oficio si la parte no lo solicita, a los efectos del art. 412 del Código de Procedimiento Penal”.
De la misma forma, respecto a la convocatoria a audiencia de fundamentación, tal como lo prevé el art. 411 del CPP, estableció mediante el Auto Supremo 994/2018-RRC de 7 de noviembre, que: “(…) Al respecto, el art. 411 del CPP señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días, de lo que se infiere que la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de alzada, opera en dos supuestos: a) Cuando el apelante solicite expresamente en su memorial de recurso de apelación el señalamiento de audiencia con el propósito de fundamentar oralmente los motivos que denuncie a través del citado medio de impugnación; o b) Cuando se haya ofrecido prueba ante la denuncia de un defecto de forma o de procedimiento; en cuyo caso, corresponde el señalamiento de audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, sin necesidad de que la parte apelante la solicite expresamente, debiendo resolver el Tribunal sólo con la prueba incorporada” (las negrillas y subrayado es añadido); situación de hecho similar al presente caso, ya que denunció que no se convocó a la audiencia de fundamentación oral pese a la presentación de prueba en apelación restringida, en su “Otrosí 1ro”, por lo que resultan útiles a efectos de realizar el análisis particular del motivo de casación; resultando necesario efectuar una precisión sobre la importancia de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, para advertir si evidentemente existió una vulneración de derechos como alega la parte recurrente.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente, al interponer su recurso de apelación restringida (fs. 376 a 380), no solicitó expresamente la realización de audiencia para la fundamentación de su recurso; y habiéndose posteriormente, emitido el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, ahora impugnado.
También, se constata que el recurrente en el memorial de apelación, dejó constancia expresa de lo siguiente: “adjunto al presente recurso en calidad de prueba. Me remito a los antecedentes cursantes en el expediente acusatorio: prueba introducida a Juicio Oral, Acta de registro de juicio y Sentencia dictada” (ver fs. 380) y en el siguiente memorial que presentó, señaló nuevo domicilio procesal, sin reclamar pronunciamiento alguno sobre el referido ofrecimiento de prueba (ver fs. 408).
Al respecto, el art. 411 del CPP señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días, de lo que se infiere que la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de Alzada, opera en dos supuestos: a) Cuando el apelante solicite expresamente en su memorial de recurso de apelación el señalamiento de audiencia con el propósito de fundamentar oralmente los motivos que denuncie a través del citado medio de impugnación; o b) Cuando se haya ofrecido prueba ante la denuncia de un defecto de forma o de procedimiento; en cuyo caso, corresponde el señalamiento de audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, sin necesidad de que la parte apelante la solicite expresamente, debiendo resolver el Tribunal sólo con la prueba incorporada. Estos dos supuestos emergen del contenido de dicha norma y de la propia jurisprudencia de este Tribunal de Justicia establecida sobre el tema, como la precisada en el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril de 2014, que señaló: “… debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP…”, ratificado en el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 de febrero y la propia jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 321/2004 de 10 de marzo.
Ahora bien, en el caso de autos se establece que el recurrente no solicitó expresamente la realización de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, por lo que la problemática planteada no requiere mayor análisis en cuanto al primer supuesto previsto por el art. 411 del CPP y respecto al segundo supuesto, es pertinente traer a colación el análisis efectuado en el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, que al abordar la temática relativa a la pertinencia del ofrecimiento de prueba, señaló: “(….)también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, en relación al ofrecimiento de la prueba, pues el primero prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto…”, y el segundo que dispone: “…si se ha ofrecido prueba…” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De ambas normas, se establece que el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal” (las negrillas son añadidas).
El anterior entendimiento descrito, guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: `que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes´, motivo por el cual la misma Resolución destacó: `De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal´.
En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que sobre la temática abordada precisó lo siguiente: `(…) si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; empero, esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el tribunal se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de Apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate´.
Además, es preciso aclarar que el señalamiento de la audiencia de fundamentación en base al ofrecimiento de prueba se la hará siempre y cuando el Tribunal de alzada considere su utilidad y su necesidad, entendimiento coherente con el criterio establecido en la Sentencia Constitucional 321/2004 de 10 de marzo, que señaló: “En cuanto al señalamiento de la audiencia para la fundamentación oral y la recepción de prueba, cabe aclarar que en ambos casos el verificativo de la audiencia no constituye un actuado obligatorio e ineludible, por el contrario, el recurrente, en el primer caso, a tiempo de la interposición del recurso debe manifestar si fundamentará oralmente su recurso para que el Tribunal de apelación señale audiencia y, en el segundo, el tribunal señalará la audiencia correspondiente si lo estima necesario y útil. Así se colige de la previsión de los arts. 408 in fine, 410 concordante con el art. 406 CPP” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, establecido el alcance del ofrecimiento probatorio que está vinculado a cuestiones de procedimiento y que podrá ser fijado si el Tribunal de apelación lo ve pertinente, también es necesario hacer referencia en esa línea de análisis que una oferta probatoria está estrechamente vinculada a la pertinencia, que implica la carga tenida para el apelante de explicar mínimamente en que consiste el hecho procesal que pretende demostrar con la prueba ofertada, razonamiento que se desprende del contenido del art. 410 del CPP, que sostiene que “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto” y en relación al principio de igualdad que tienen las partes conforme el art. 180 de la CPE, toda vez que ofrecida la prueba la parte contraria tiene el derecho a conocer el efecto al cual apunta dicho ofrecimiento; ello quiere decir, que en un eventual ofrecimiento de prueba en el recurso de apelación restringida, el denunciante no se limitará simplemente a citar la prueba ofrecida sino está obligado a señalar el defecto procedimental que alega en el cual incurrió el juez o tribunal que emitió la sentencia, de no hacerlo el Tribunal de Alzada no está obligado a fijar la audiencia de fundamentación oral.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente se limitó a dejar constancia genérica de que ofrecía prueba, remitiéndose a los antecedentes cursantes en el expediente acusatorio: prueba introducida a Juicio Oral, Acta de registro de juicio y Sentencia dictada; empero, tal ofrecimiento no estuvo orientado o vinculado a defectos de procedimiento que deben ser precisados conforme establece el art. 410 del CPP; esto implica, que al ofrecer prueba debe establecerse cuál su pertinencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el imputado, ahora recurrente omitió fundamentar específicamente, a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofrecidas, a fin de otorgar a la contraparte en aplicación estricta del principio constitucional de la igualdad, establecido en el art. 180 de la CPE, la oportunidad de conocer cuál era el hecho procedimental que cuestionaba y tener desde luego, también la oportunidad de contrarrestar dicha pertinencia probatoria; consecuentemente, esta situación sumada a la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal a través de los referidos Autos Supremos, determinan que el presente recurso devenga en infundado por ante la inexistencia de una situación vulneratoria de derechos y garantías como el recurrente acusa; menos la fundamentación oportuna que acredite la pertinencia solicitada.
Continuando con la jurisprudencia de esta Sala, resulta necesario acudir al Auto Supremo 003/2019-RRC de 23 de enero, que estableció que el Tribunal de apelación ante la deficiencia de la técnica recursiva de las partes, no tiene la facultad de subsanar de oficio o indagar por su propio mérito lo que quiso decir o la interpretación que el recurrente pretendió trasuntar en su recurso sobre la norma considerada inobservada o erróneamente aplicada, pues lo contrario significaría el quebrantamiento de un equilibrio procesal entre las partes, por el que el Juez o Tribunal corran el riesgo de perder su imparcialidad; no obstante, de ser clara la disposición contenida en los arts. 407 y 408 del CPP, la apelación restringida será interpuesta por inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando el interesado ha reclamado oportunamente o ha efectuado reserva de recurrir tratándose de defectos procesales, o cuando se trate de nulidad absoluta o vicios de la Sentencia, de manera escrita y dentro del plazo de quince días de notificada la misma, debiendo citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que, tales agravios circunscriben la competencia del Tribunal en alzada, no pudiendo posteriormente invocarse nuevas violaciones; exigencias que explican por qué el Tribunal de Alzada debe conocer la norma procesal o sustantiva que el imputado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál la aplicación pretendida de esa norma, consiguientemente debe indicar, a partir de los motivos que alega en su recurso, cuál la solución que el Tribunal de Alzada debiera dar a su caso como también cuál la trascendencia o utilidad pretendida con el reclamo procesal interpuesto, de ahí la importancia de los requisitos o presupuestos de admisibilidad y así también lo ha entendido la jurisdicción constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Asimismo, es conveniente recordar que los criterios de admisibilidad del recurso de apelación restringida diseñados por el legislador ordinario en el país, son compatibles con el resto del ordenamiento jurídico, pues precisamente tienen la virtud de resguardar el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, evitando que el medio idóneo de impugnación, se convierta en un mecanismo dilatorio o se desnaturalice por la mala fe de los litigantes; por otra parte, dichos requisitos también se encuentran en armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su art. 25, hace referencia a la protección judicial de las personas a través de un recurso sencillo y rápido. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció los siguientes criterios respecto a la cuestión de causales de admisibilidad: “Conviene retomar en su integralidad el siguiente pronunciamiento: ‘Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” Aguado Alfaro y otros vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de 2006; Canales Huapaya y otros vs. Perú, Sentencia de 24 de junio de 2015. Asimismo, en el Caso Castañeda Gutman vs. México, la Corte estableció que la: “existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana”; por lo que el Tribunal de Alzada previa admisión del recurso, sin considerar que era pertinente el señalamiento de audiencia resolvió de manera clara y precisa a partir del Considerando III, acápite “Fundamentos del Tribunal de Alzada que serán sustento de la decisión final” los reclamos del recurso de apelación (ver fs. 420 a 424 vta.).
En ese sentido y de una revisión de los datos del proceso sobre la supuesta omisión de señalamiento de la audiencia de fundamentación oral en su apelación restringida; cabe señalar que, si bien según sale a fs. 382, el proveído de 30 de julio de 2014, se corrió traslado a las otras partes a objeto que se pronuncien en el plazo de 10 días conforme el art. 409 del CPP; empero no se estableció audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida formulada por el imputado (ver fs. 380 y 382); sin embargo, de acuerdo a la doctrina descrita en el acápite anterior, la normativa nacional e internacional, conforme el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional descrita, sobre los art. 411 y 412 del referido Código, no se advierte cuál la pertinencia de la audiencia en el presente caso, porque el imputado omitió fundamentar específicamente a cuál o cuáles defectos de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofrecidas, como tampoco señaló en su recurso si fundamentaría oralmente, para que considerando ese aspecto el Tribunal de Alzada señalase audiencia si consideraba necesaria y útil la misma, además de otorgar a la contraparte en aplicación estricta del principio constitucional de la igualdad, la oportunidad de refutar la prueba que ofrecía de manera genérica y con un afán dilatorio, una vez que conocido cuál era el hecho procedimental que cuestionada y no simplemente limitarse a señalar que adjuntaba prueba, remitiéndose a los antecedentes cursantes en el expediente acusatorio (fs. 380); e incluso, sin reclamar en posteriores actuados sobre tal omisión de señalamiento de audiencia si lo creía vulneratoria a sus derechos y garantías como recién acusa el recurrente; puesto que, presentó dos memoriales respecto a “nuevo domicilio procesal” y de “apersonamiento”, de fs. 408 y 140; respectivamente, importando con ello, conjuntamente a una clara e innecesaria dilación por la evidente total falta de pertinencia en su reclamo recién ahora, una convalidación de la supuesta omisión porque si le causaba agravio alguno; puesto que, el imputado pudo presentar recurso de reposición contra los decretos posteriores (fs. 382, 409 y 411) emitidos por el Tribunal de Alzada conforme prevé el art. 401 y sgtes. del CPP para que advertido del supuesto error, los revoque o modifique; empero, no intentar ahora un reclamo que dejó convalidarse conforme las notificaciones a proveídos posteriores a su recurso de apelación (ver fs. 383, 405 vta., 409 vta., y 411 vta.)
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la interpretación de la Ley y la aplicación del Derecho tiene que efectuarse en función de las necesidades de la sociedad y que, conforme se señaló en el acápite precedente, el delito por el que fue juzgado el imputado, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; y, en aras del “valor justicia”, en cabal cumplimiento a las citas legales glosadas anteriormente, denotan la característica proteccionista del Estado a este sector de la población, que, por las características propias, comparadas con el resto de la población, se encuentran en niveles altos de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra la violencia sexual sufrida a menores de edad, tal como aconteció en el presente caso y tan evidente es lo afirmado que el art. 149 del Código Niño Niña Adolescente, instituye las medidas preventivas y de protección contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, previendo entre otras el control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes; aplicación de tratamientos psicológicos o psiquiátricos, como medidas de seguridad, para personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual, cometidos contra este sector vulnerable de la sociedad.
Por todo lo expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia no puede ignorar la ya referida Jurisprudencia sentada por la Corte IDH en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, como también la establecida tanto en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará señaló que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que estableció: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.
Los fallos descritos anteriormente, concuerdan con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0019/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señala que los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes, son de cumplimiento obligatorio y conforme el art. 60 de la CPE; existiendo un especial rechazo a los delitos que transgreden la libertad sexual de las víctimas en la jurisprudencia boliviana como en la Corte Internacional de Derechos Humanos, agravándose la situación cuando se trata de violación a niñas, como aconteció en el presente caso, donde se encontraba la víctima menor de edad dentro de un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho y grado de confianza por el trabajo diario que desempeñaba el imputado en el taller dentro del domicilio de la menor, motivo por el cual, el valor justicia debe inclinarse a favor de el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, garantizando la prioridad del interés superior de la niña, consistente en el presente caso en brindar la mayor protección y prioridad en la atención por los administradores de justicia, tal como aconteció por los Tribunales de Instancia, como administradores de justicia y en cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional y supranacional que Bolivia es Estado Parte.
Por todo lo anteriormente expuesto, este alto Tribunal de Justicia advierte una correcta aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo vulneración de derechos como alega erróneamente la parte recurrente que sea motivo para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, dado el sentido dilatorio y nada trascendente para este tipo de delitos sexuales cometidos contra un sector de la población ampliamente tutelado por el cuerpo normativo; peor aún, si con el fin que la justicia formal ceda espacio frente a la justicia material en el presente caso analizado, no son perceptibles o por lo menos el imputado ahora recurrente no las ha dejado entrever a través de la escasa y genérica solicitud de ofrecimiento de prueba, consistente en cuatro líneas dentro de un “Otrosí” en su recurso de apelación (fs. 380); en consecuencia, al no advertirse una vulneración de los derechos que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, no corresponde conceder el reclamo del recurrente, correspondiendo que su recurso sea declarado infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Calcina Carrillo, de fs. 442 a 445.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Relator Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca