Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 188/2025
Sucre, 6 de junio de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 955/2024
Demandante : Richard Henrry Choque Colque
Demandado : Universidad Amazónica de Pando
Proceso : Pago de Subsidio de Frontera
Distrito : Pando
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, a través de su representante legal, de fs. 174 a 176, impugnando el Auto de Vista 160/2024 de 27 de agosto, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fs. 167 y vta., dentro del proceso laboral por Pago de Subsidio de Frontera, seguido por Richard Henrry Choque Colque contra la entidad recurrente; Sin contestación al Recurso de Casación; el Auto 502/2024 de 18 de octubre que concedió el recurso a fs. 180; el Auto Interlocutorio 711/2024 de 19 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación de fs. 192 a 193; y todo lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Richard Henrry Choque Colque contra la Universidad Amazónica de Pando, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 169/2022 de 20 de diciembre, de fs. 143 a 145, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda por Pago de Subsidio de Frontera de fs. 28 a 30, disponiendo el pago de Bs.31.660 (treinta y un mil seiscientos sesenta 00/100 bolivianos) en favor del demandante, por concepto de Subsidio de Frontera de las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Universidad Amazónica de Pando, de fs. 149 a 150 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 160/2024 de 27 de agosto, a fs. 167 y vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia 169/2022 de 20 de diciembre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2024, la Universidad Amazónica de Pando, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Falta de motivación y fundamentación en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, al no esclarecer lo señalado en Sentencia de primera Instancia, lo que vulnera el debido proceso, siendo que las Sentencias Constitucionales (SSCC) 752/2002-R y 1369/2001-R, del Tribunal Constitucional Plurinacional establecieron que toda resolución debe encontrarse fundamentada en derecho.
2. Errónea aplicación de la normativa laboral desde el principio de verdad material de acuerdo al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), como principio que sustenta o fundamenta la administración de justicia conforme lo dispone el art. 179.I de la CPE.
3. Inobservancia del art. 14 de la Ley 614, prorrogada en su vigencia por la Ley 769, respecto a la condición del personal contratado como Consultor Individual de Línea y Consultoría por Producto, regulado por los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); de igual manera, no se tuvo en cuenta para el análisis los arts. 5 y 7 del Decreto Supremo (DS) 0181 que de forma sucinta exponen el tipo de actividad o trabajo realizado bajo los términos de referencia establecidos en los contratos y la tuición que ejerce la Ley 1178, a momento de incumplir las NB-SABS en contratos de esta naturaleza administrativa, generando responsabilidad, en el presente caso, no existiría un nexo propiamente laboral entre las partes intervinientes, imposibilitando así el pago por Subsidio de Frontera.
Solicitó se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo y/o se declare improbada la demanda interpuesta por Richard Henrry Choque Colque.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto.
El debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; concordante con dicho precepto el art. 180.I, señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado” (las negrillas son añadidas).
En relación a la motivación que debe contener toda resolución, la SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones determinó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
“De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional” (énfasis del texto original).
Principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE establece como principios procesales de la jurisdicción ordinaria, la gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; todo esto en concordancia en lo pertinente con el art. 179.I de la Norma Suprema, señalando que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
Bajo el contexto desarrollado, a pesar de la protección reforzada de derechos laborales que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe profundizar el análisis de cada controversia particular, de modo que, permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene el trabajador respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la CPE, de tal modo que, como bien señala la SCP 060/2014 de 3 de enero, que determinó: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior `justicia´ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y aquella que la propia Constitución prevé, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador y ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador; por ello, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y hechos demostrados en el proceso, o los indicios que surjan en el transcurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; puesto que, la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Del Subsidio de Frontera
El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1995, que a la letra señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, nótese que, para beneficiarse con el subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de 50 (cincuenta) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse o el tipo de funcionario que se trate, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, funcionarios públicos o privados.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente las infracciones expuestos en el Recurso de Casación, son o no evidentes; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
1. Para el análisis de la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista debe considerarse que en el Recurso de Apelación se denunció que no corresponde el pago de subsidio de frontera porque el demandante al ser un consultor en línea no le corresponde ningún tipo de beneficio de la Ley General del Trabajo (LGT) por no estar a su amparo y mucho menos al no ser un funcionario público; a todo esto el Auto de Vista 160/2024 resolvió que el beneficio de pago de subsidio de frontera no es un beneficio social, sino más bien un derecho adquirido y al haberse demostrado en el proceso que el demandante percibía una remuneración por su trabajo o servicios prestados, no habiéndose acreditado el pago del subsidio de frontera; toda vez que, prestaba servicios dentro de los 50 km lineales a una frontera, corresponde el pago del referido subsidio de frontera como indica la norma.
Los fundamentos de la decisión se sustentan en el art. 12 del DS 21137 para establecer el monto del subsidio de frontera y los beneficiarios comprendidos dentro de la particularidad de la distancia respecto a las fronteras, es decir, que queda establecido que para beneficiarse de este subsidio, el trabajador independientemente del sector en el que desempeñe su labor o modalidad de su contratación, basta que desarrolle funciones dentro de un área comprendida en los 50 km lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contrato suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma; exponiendo que el apelante si bien no lo expreso como agravio, se dio a entender que no corresponde el pago de subsidio de frontera porque lo considera al mismo como un beneficio social y al ser el demandante consultor en línea, se tiene que el mismo no es ni funcionario público tampoco trabajador, aclarándole que el subsidio de frontera no es un beneficio social, sino más bien un derecho adquirido como se explicó líneas arriba.
A la referida vulneración del debido proceso desde una falta de motivación y fundamentación dentro del Auto de Vista recurrido, al no esclarecer lo señalado en la Sentencia de primera Instancia, los Vocales se pronunciaron única y exclusivamente sobre lo que consideraron que el recurrente apeló, y a pesar de que no se encuentra de manera clara y concisa su agravio, se hizo necesario delimitar el alcance de los razonamientos inmerso en el pago de subsidio de frontera, no corresponde a la parte demandante; ya que el mismo no es ni funcionario público tampoco trabajador, es así que se citó el art. 12 del DS 21137 referido a lo que se considera de manera adecuada “el pago de subsidio de frontera reconocido como un derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado que desempeña funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, correspondiente al 20% del salario mensual”. Por lo que independientemente del sector que el trabajador desempeñe su labor o modalidad de su contratación que tenga, es suficiente que la labor que desarrolle se encuentre comprendida dentro los 50 km lineales con las fronteras internacionales sin que se haga mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
Por consiguiente, conforme a la previsión normativa descrita y los alcances de la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos, se tiene que existió una debida motivación y fundamentación al momento de contrastar lo manifestado por el recurrente y lo analizado por el Tribunal de Alzada, toda vez que en primera instancia se demostró fehacientemente la relación contractual entre la Universidad Amazónica de Pando y Richard Henrry Choque Colque, y las labores a desarrollar se encuentran emplazadas en una ubicación geográfica que comprende los 50 km lineales de la frontera internacional, así es que considerando las pruebas presentadas de fs. 2 a 26, se le reconoció el derecho adquirido al demandante.
En el contexto desarrollado, se concluye que de manera contraria a la afirmación de la Universidad recurrente, el Tribunal de Apelación valoró correctamente los hechos y literales aportadas en el proceso, dentro del marco del debido proceso, no encontrándose demostradas la falta de motivación y fundamentación, acusadas por dicha Universidad.
2. De lo manifestado en el Recurso de Casación se tiene que no existe una explicación fundada, cómo fue la transgresión o vulneración del principio de verdad material en el Auto de Vista recurrido; por ello, queda sustentar respecto a la errónea aplicación de la normativa laboral desde el principio de verdad material, que desde un punto de vista axiológico, lo que se pretende es a todas luces llegar a la verdad de los hechos a través de los medios idóneos y correctos de pruebas que se sometan al escrutinio del juez natural, es decir, que toda decisión que se sustente única y exclusivamente en la prueba producida o aportada por las partes que de alguna manera vayan a respaldar documentalmente sus aseveraciones; sin embargo, en materia laboral, aquello que pretenda el trabajador dentro de lo razonable debe ser desvirtuado por el empleador; toda vez que, el principio de inversión de la carga probatoria rige en este caso.
Conforme se evidenció en la prueba documental de fs. 2 a 26, y fs. 89 a 113, se demostró la relación laboral que existió entre el demandante y la Universidad, por el certificado de trabajo a fs. 40, 55 y 89, se acreditó el tiempo de servicio cumplido y por las planillas de pago de haberes mensuales de fs. 56 a 87, se demostró el salario mensual que percibió por el servicio prestado como odontólogo del Sistema Integral Social Universitario (SISU) de la Universidad Amazónica de Pando; todas estas pruebas producidas y judicializadas durante la tramitación del proceso ha dado inequívocamente al Juez de primera Instancia la suficiente estructura probatoria para probar las pretensiones demandadas por el demandante, es decir, que en virtud y aplicación del principio de verdad material se concedió el pago del subsidio de frontera.
La Universidad recurrente no puede citar al principio de verdad material como un principio absoluto y único rector del debido proceso, no se puede analizar y aplicar de manera aislada los principios, ya que se debe hacer un análisis de todos aquellos principios que rigen con preferencia de otros dentro de las ramas del derecho que nos corresponde adecuar y desde el caso particular que nos concierne, es decir, que el Auto de Vista recurrido puso en evidencia que la relación laboral existió; toda vez que, no se hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado, cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador y que dentro de la remuneración recibida no existió constancia o prueba alguna del pago del subsidio de frontera por parte del empleador; en consecuencia, correspondía otorgar lo que en derecho solicitaba el trabajador.
3. Al tercer agravio referido en el Recurso de Casación se tiene que, dentro del Recurso de Apelación presentado por la Universidad recurrente, se expuso como reclamo, el hecho que no corresponde el pago de subsidio de frontera porque el demandante al ser un consultor en línea no le corresponde ningún tipo de beneficio de la LGT por no estar a su amparo y mucho menos al no ser un funcionario público; entonces, plantear ahora que se debió analizar la aplicación del art. 14 de la Ley 614 y de la Ley 679, en el caso en concreto no es pertinente, ya que su aplicación no fue una cuestión reclamada y por ello no atendida en el Auto de Vista, razón por la cual no puede ser objeto de análisis en el presente Auto Supremo; es decir, que este agravio no forma parte de la estructura regular de esta forma de impugnar las resoluciones judiciales, a todo esto el Auto Supremo 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”; de modo que el reclamo de esta vulneración a la Sentencia de primera Instancia debió estar contenido en el Recurso de Apelación para que el Tribunal de Alzada pueda manifestarse expresamente a su petición; sin embargo, traer este reclamo a una etapa donde su derecho ha precluido no le corresponde a esta instancia resolver.
En mérito a todo lo expuesto y no encontrándose fundadas las infracciones traídas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 174 a 176, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, a través de su apoderado legal.
Sin costos, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.