Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 189-Social Sucre, 25 de agosto de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carlos Enrique Andia Arébalo c/ Clínica San Pablo
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-112, interpuesto por Guido Hernán Trigo Iriarte, contra el Auto de Vista de fs. 107-109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, por beneficios sociales y sueldo devengado, seguido por Carlos Enrique Andia Arébalo, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 121 y,
CONSIDERANDO: Que, iniciado el proceso por demanda social de fs. 2-3, respuesta y excepción fs. 8-9, el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, sentencia de fs. 83-84, declarando improbada la demanda planteada, y probada la excepción pago opuesta. Conocida la sentencia en grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 107-109, por el que revoca la sentencia apelada, declarando probada la demanda sólo en lo referente al quinquenio consolidado, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes se colige que ante las irregularidades e incumplimiento de contrato por parte del demandante, debidamente probadas en autos, éste ciertamente no es acreedor a ningún pago por concepto de beneficios sociales, mas, computándose la antigüedad laboral del actor de más de los nueve años, sí le corresponde el pago por un quinquenio, en razón de tratarse de un derecho laboral consolidado, sobre cuyo particular el art. 2 del D.S. 11478 de 16.05.74 norma: "Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores".
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