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TSJ

AS/0189/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre división y partición de inmueble
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 189 Sucre, 27 de septiembre de 2004

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre división y partición de inmueble

PARTES : Ramiro Núñez García y otra c/ María Áida Pereyra Oropeza y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 470 a 475 por Ana María Judith Rodríguez Pereira y el de fs. 477 por Jacinto Aramayo Barja, en contra del auto de vista Nº 162 pronunciado el 30 de julio de 2.002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre división y partición de inmueble seguido por Ramiro Núñez García y Patricia Moldes Arandia de Núñez contra María Áida Pereyra Oropeza y otros, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 462 a 465, confirma parcialmente la sentencia apelada, en consecuencia declara físicamente indivisible el inmueble materia de la litis, disponiendo se proceda a la subasta pública para que su producto sea dividido entre los copropietarios reconocidos en sentencia, según la proporción real y legal que les corresponda a cada uno de ellos, lo que será averiguado en ejecución de sentencia.

Contra la resolución de vista, la co heredera Ana María Judith Rodríguez Pereira, recurre de casación en la forma y en el fondo.

En el primer caso, sostiene pérdida de competencia del juez, quien pronunció la sentencia fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil; falta de notificación con el auto de relación procesal a los demandados Renato, Jaime y Miriam Pereira Díaz, Pablo Pereira Toro, Mario Mauro Pereira Toro y Gastón Pereira Díaz y a estos dos, ni siquiera por intermedio de su defensor Javier Valda Tardío y finalmente acusa incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del auto de vista, porque en la primera se le reconoce su derecho propietario único, independiente y exclusivo y en la segunda, se dispone que el producto de la subasta sea dividido entre los propietarios.

El recurso en el fondo, acusa que el auto de vista infringe el art. 1538 del Código Civil, al no considerar que Carlos Julio Maldonado Pereira no tiene registrado en DD.RR. su declaratoria de heredero respecto a su madre Blanca Pereira de Maldonado; por lo que sostiene que el derecho propietario adquirido por los actores es ilícito en la causa e ilícito en el motivo, consiguientemente nula dicha venta por imperio del art. 549-3) del Código Civil, cuya infracción acusa. Sostiene también, que hubieren incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba literal, porque al haber demostrado su condición de co heredera, debía observarse lo dispuesto por el art. 1249 del Código Civil, que sin embargo el vendedor Carlos Julio Maldonado transfirió su derecho a los actuales actores sin estar acreditado el derecho de prelación en dicha venta, por lo que reitera que es nula por imperio del art. 549-3) del Código Civil. Señala que al estar reconocido su derecho exclusivo, delimitado e independiente, no corresponde su subasta, por lo que se ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba. Finalmente sostiene que la usucapión está plenamente acreditada y que se ha incurrido en error de derecho al no valorar las declaraciones testificales, infringiendo el art. 138 del Código Civil.

A su tiempo, el co demandado Jacinto Aramayo Barja recurre de casación, señalando "los agravios sufridos", alegando haber contraído matrimonio con la Sra. Hortensia Carballo Carrasco, que los bienes adquiridos dentro del mismo constituyen bienes gananciales, como es el caso del inmueble de calle Calvo Nº 192. Que en consecuencia no se puede eludir la participación de su esposa en el proceso, por lo que acusa la infracción del art. 679 y 681 del adjetivo civil, al no instaurar proceso en contra de Hortensia Carballo Carrasco, infringiendo también los arts. 111 del Código de Familia y art. 1061 del Código Civil, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se hace necesario relacionar la causa a fin de constatar si los vicios acusados ameritan la nulidad de obrados, por una parte y por otra, si el tribunal ad quem cometió algún error in judicando o violando alguna norma legal, así se tiene que:

La demanda de división y partición interpuesta a fs. 14 por Ramiro Andrés Núñez García y Patricia Juana Moldes de Núñez, es radicada y tramitada ante el Juez 3º de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, acción dirigida contra María Aida Pereyra Oropeza, Ana María Rodríguez Pereyra, Jacinto Aramayo y los herederos del que en vida fue Dr. Alberto Pereyra Oropeza, a quienes se les cita mediante edictos, cuyas publicaciones cursan de fs. 57 a 59.

Que, a fs. 27, Ana María Judith Rodríguez Pereira responde, reconviene y opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción.

Que, a fs. 76 se apersona María Julia Pereira Padilla de Romero, quien lo hace por sí y por su madre Beatriz Padilla Vda. de Pereira y sus hermanos Fernando, Pedro, Elsa e Isabel Pereyra Padilla, integrándose a la litis en su calidad de herederos del Dr. Alberto Pereyra Oropeza, quienes se adhieren a la petición de división del inmueble.

Que, a fs. 95 se pronuncia el auto de relación procesal y a fs. 114, se integran a la litis otros co herederos hijos del Dr. Alberto Pereyra Oropeza, Renato, Jaime, Miryam Pereyra Díaz y Pablo Pereyra Toro, quienes también se apersonan como interesados en la demanda de división y partición judicial, peticionando se admita su demanda voluntaria y se declare probada la misma.

A fs. 125, se apersona Soledad Michel Echalar, alegando ser copropietaria de una fracción de la alícuota parte de la demandada Ana María Rodríguez Pereyra, por compra a esta última, por lo que opone la excepción perentoria de citación al garante de evicción en la persona de su vendedora Ana María Rodríguez Pereyra, apersonamiento que es desestimado por la Juez a quo por auto de fs. 135 vlta.

Que, en la misma resolución de instancia, a título de auto complementario del auto de relación procesal de fs. 95 y 95 vlta., la a quo integra a la litis a otros coherederos del Dr. Alberto Pereyra Oropeza: Mario Mauro Pereyra Toro y Gastón Pereyra Díaz, disponiendo que éstos asuman su defensa en el estado en que se encuentra el proceso.

Que, pronunciada la sentencia de fs. 233 a 237, y recurrida en apelación, el tribunal ad quem pronuncia auto de vista de fs. 278-280, por el que anula obrados hasta el auto de fs. 135 a 136, es decir, hasta el auto de complementación del auto de relación procesal, disponiendo que la juzgadora conmine a las partes a señalar el domicilio de los co herederos Mario Mauro Pereyra Toro y Gastón Pereyra Díaz, y en su caso se los declare rebeldes y se designe defensor de oficio.

Devueltos los obrados a la juez de la causa, dispone a fs. 288 vlta., la citación de Mario Mauro Pereyra Toro y Gastón Pereyra, por edictos, los mismos que son citados con la demanda a fs. 304 a 306, quienes al no apersonarse a la instancia, se les designa abogado defensor al Dr. Javier Valda Tardío, quién a fs. 312 se apersona por sus defendidos y se allana a la demanda pidiendo la división y partición del inmueble, por lo que estando todos los coherederos integrados a la litis se pronuncia el auto de relación procesal de fs. 314 vlta., habiendo las partes ofrecido y producido sus pruebas, con lo que se dicta la sentencia de fs. 432 a 435, que declara probada la demanda. Sentencia que es pronunciada por un Juez suplente, el Juez lº de Partido en lo Civil de la Capital y no por la Juez titular, 3º de Partido en lo Civil.

CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se concluye lo siguiente:

1) No es evidente que el Juez lº de Partido en lo Civil que pronunció la sentencia hubiere perdido competencia, mas no por los argumentos que contiene el auto de vista, sino en virtud de lo que dispone el art. 210 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que prevé que al juez suplente no le afectan las disposiciones contenidas en el capítulo relativo al retardo de justicia, y solo afectan a la competencia del juez titular. En el caso de autos, la sentencia ha sido pronunciada por un Juez suplente, tal como se lee a fs. 432, cuando dice: "pronunciada en el Juzgado 1º de Partido en lo Civil-Comercial de esta Capital, el día 20 de diciembre del año 2.001, en suplencia legal, dispuesta por el Presidente de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca".

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Datos del proceso

Demandante
Ramiro Núñez García y otra
Demandado
María Áida Pereyra Oropeza y otros
Proceso
Ordinario sobre división y partición de inmueble
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2004AS/0189/2004Fuente oficial