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TSJ

AS/0189/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Mejor Derecho y reivindicación).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 189 Sucre, 31 de mayo de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Mejor Derecho y reivindicación).

PARTES: Tomás Daniel Aguilar Luna c/ Jorge Meruvia Bustillos

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 129, deducido por el demandado Jorge Meruvia Bustillos contra el auto de vista No. 124/03 de 19 de marzo de 2003 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación iniciado por Tomás Daniel Aguilar Luna contra el nombrado recurrente y acción reconvencional de éste último, sobre devolución del precio cancelado por la compra, pago de daños y perjuicios, el auto de aclaración o enmienda de fs. 134, respuesta al recurso de fs. 135 a 136, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 152/2002 de 8 de abril de 2002 (fs. 107 a 110), en primera instancia se declaró probada en parte la demanda (de fs. 8-9 y 11), en consecuencia el mejor derecho de propiedad del actor Daniel Tomás Aguilar Luna, respecto al lote de terreno y construcciones de 479 m2, ubicado en la Av. Ismael Vásquez No. 996 de la zona de Pura Pura de la ciudad de La Paz, registrado bajo la partida No. 01525994, con derecho a reivindicar, concediendo el plazo de treinta días al demandado Jorge Meruvia Bustillos para que entregue el inmueble una vez ejecutoriada la sentencia, sin lugar a pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de fs. 41-44, sin costas por ser proceso doble.

Que, en grado de apelación, deducida por el demandado, por auto de vista No. 124/03 de 19 de marzo de 2003 (fs. 122-123), se confirma la sentencia de fs. 107-110.

Que, contra el auto de vista, el demandado plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case el mismo.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo, denuncia: 1) errónea apreciación de la prueba de descargo, que los de instancia no han cumplido lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto, de apreciar o valorar la prueba de acuerdo a prudente criterio o sana critica, entre ellas la prueba documental, la testifical, su confesión e inspección judicial; que no ejerce posesión de buena fe y no detentación arbitraria ya que posee el inmueble desde la compra a Fabián Aguilar Huanca (padre del actor), que sólo retiene hasta que le devuelvan el valor pagado además los daños y perjuicios; 2) que existe errónea interpretación de la ley, entre ellos el Art. 93 del Código Civil, porque es poseedor de buena fe al haber adquirido en compromiso de venta y que debe aplicarse el art. 1453 III que regula el deber del nuevo propietario de reembolsar al anterior poseedor la suma recibida como valor por ella, ya que el actor conociendo la existencia de la obligación pendiente de resarcimiento ha adquirido el inmueble, por esa razón debe honrar dicha deuda.

Que, del análisis del recurso, se colige que no versa sobre la pretensión de la demanda principal, sino sólo por la devolución de dineros reclamados; por cuanto el mismo demandado ha confirmado que no es propietario y no se opone al derecho del actor. Que, en la especie, ampararse en el derecho de retención conforme al art. 98 del Código Civil, no es correcto; porque la sentencia ejecutoriada de un anterior proceso ordinario, cuyo testimonio corre de fs. 15 a 22 vta, si bien dispone la resolución de la compra-venta y devolución del precio pagado por el inmueble, además de daños y perjuicios, este derecho debe hacer valer contra Fabián Aguilar Huanca, quien no es parte dentro el presente proceso, pero además el ahora actor, no fue tampoco demandado en dicho proceso y por tanto no existe ninguna relación contractual que obligue a éste último el pago reclamado por el demandado, quien debe hacer valer su reclamo en la forma dispuesta por los autos recurridos; tomando en cuenta además que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, conforme dispone el art. 258 inc. 3) del Cdgo. de Pdto. Civil.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en la forma, en base a los incs. 3) y 7) del art. 254 del Pdto. Civil, denuncia: 1) que el auto de vista fue dictado sin cumplir los requisitos previstos por ley, -el recurrente- señala la incompetencia del tribunal de segundo grado, al precisar que fue dictado sólo por dos vocales, cuando se requerían por lo menos tres, que existe violación de los arts. 2, 26, 93 y 100 de la L.O.J., y 90 del Pdto. Civil; 2) que los arts. 9, 11 y 14 de la L.O.J., establecen los principios de responsabilidad, servicio a la sociedad y probidad, para que la ciudadanía tenga plena fe y confianza en los actos de administración de justicia; que el cedulón con que fue notificado tenía como fecha el auto de vista 8 de marzo de 2003, pero se procedió a cambiar la fecha sobrerraspando en lugar de 8 de marzo (que era la fecha correcta) por la de 19 de marzo; que estos errores -expresa- generan desconfianza e inseguridad jurídica y que es causal de nulidad incurso en el inc. 7) del art. 254 y 3 inc. 1) del Pdto. Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Tomás Daniel Aguilar Luna
Demandado
Jorge Meruvia Bustillos
Proceso
Ordinario - (Mejor Derecho y reivindicación).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2005AS/0189/2005Fuente oficial