Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 189/2013
Sucre: 17 de abril 2013
Expediente: LP-17-13-S
Partes: Fabián Norman Pardo Quiroz, representado por Fátima del Pilar Armata
Donaire. c/ Miguel Ángel Barragán Ibarguen, en representación de
SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNACIONAL S.A.
Proceso: Cumplimento de Obligación, más pago de daños, perjuicios y
Costas procesales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 388 a 393, interpuesto por Fátima del Pilar Armata Donaireen representación de Fabián Norman Pardo Quiroz, contra el Auto de Vista Nº 307/2012, cursante de fs. 382-382 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimento de obligación, más pago de daños, perjuicios y costas procesales seguido por la recurrente Fátima del Pilar Armata Donaire, en representación de Fabián Norman Pardo en contra de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNACIONAL representado por Miguel Ángel Barragán Ibarguen, los antecedentes del proceso, y :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 12 de agosto de 2011, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 218/2011, cursante de fs. 314 a 315, declarando probadas las excepciones previas de incompetencia y de arbitraje interpuestas por Miguel Ángel Barragán Ibraguen en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNACIONAL mediante memorial de fs. 220 a 222 vta., disponiendo que el proceso sea tramitado en la vía de la conciliación o en su defecto por la vía arbitral en cumplimiento conforme dispone el art. 12 de la Ley 1770.
Contra el referido Auto Interlocutorio, la parte demandante interpuso el recurso de apelación de fs. 317 a 320, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia el 27 de agosto de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 307/2012, cursante de fs. 382-382 vta., que confirma el Auto apelado sin abrir su competencia para conocer el fondo del asunto, en virtud de que el mismo ha sido presentado extemporáneamente.
Resolución de Alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por Fátima del Pilar Armata Donaire en representación de Norman Fabián Pardo Quiroz.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente señala que el Auto Interlocutorio 218/2011 violó derechos y garantías Constitucionales, interpretó erróneamente la norma y contiene disposiciones contradictorias
Que, es evidente que en la póliza de seguro se haya acordado la renuncia a la vía ordinaria, para acudir en caso de conflicto a la vía de la conciliación y el arbitraje, sin embargo la Resolución 218/2011, interpreta erróneamente el art. 987 del Código de Comercio porque el asegurado no es siempre el suscribíente o contratante, sino como en el presente caso, es un tercero beneficiario ajeno al contrato, lo que se evidencia porque su representado no firma en el contrato de póliza, pues él es un tercero beneficiario y no así parte del contrato, del cual forma parte desde el momento de ocurrido el hecho, existiendo estipulaciones que le benefician.
Que, conforme a lo dispuesto en los arts. 526 y 527 del Código Civil, queda claro que se ha contratado para él con un fin lícito que es la protección a la vida, a la integridad y a la salud de su mandante, en previsión de lo dispuesto por el art. 987 del Código de Comercio.
Que, cuando la Resolución 218/2011 señala que toda discrepancia o conflicto que surja en torno a la ejecución de la póliza debe ser resuelto en la vía de la conciliación o del arbitraje, basando su decisión en los artículos 12 de la Ley 1770 y art. 39 de la Ley de Seguros Nº 1883 y los arts. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que su representado es un tercero beneficiario, para quién se ha contratado el seguro, por lo que no es aplicable la fundamentación jurídica de la Resolución porque él no ha suscrito el contrato de póliza, por lo tanto no es parte sino solamente tercero beneficiario, por lo tanto no ha renunciado a la vía ordinaria y menos ha aceptado ir a la vía de conciliación y el arbitraje y le cabe el derecho de acceder a la justicia.
Que, el contrato suscrito por la Fuerza Aérea en beneficio de sus dependientes se halla comprendido en el art. 1126 del Código de Comercio, en ese entendido, los beneficiarios adquieren derecho propio en los beneficios del seguro y al no expresar su consentimiento su representado no contrae obligaciones, omitiendo la Resolución impugnada este análisis del cual se desprende que al pretender aplicarle una obligación que no ha contraído se estaría vulnerando uno de los requisitos para la formación de los contratos, como es la voluntad.
Que, interpone la demanda en la vía ordinaria porque no solamente demanda aspectos relacionados a la póliza, sino a todo lo acontecido desde el accidente y nadie puede negarle a su representado el derecho al acceso a la justicia, establecido en el art. 15 de la Constitución Política del Estado pues se advierte la intención de no cumplir con la cobertura establecida para el caso de incapacidad.
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