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TSJReiteradora

AS/0189/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones

La parte recurrente señala que, se le notificó en un domicilio desconocido, hecho que le causó vulneración al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, señalando al efecto los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo y 586/2004 de 4 de octubre, referentes al cumplimiento de los plazos p...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 189/2019-RRC

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente : Cochabamba 53/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Pedro García Llanos y otra

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 292 a 297, Pedro García Llanos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2009, de fs. 257 a 263, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Martínez García y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia de 18 de julio de 2007 (fs. 199 a 212 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los acusados Claudia Martínez García y Pedro García Llanos, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Pedro García Llanos (de fs. 216 y 218), y Claudia Martínez García (de fs. 226 a 229), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 13 de enero de 2009, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de Pedro García Llanos y, procedente en parte el recurso deducido por Claudia Martínez García, revocando en parte la Sentencia apelada, declarándola autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 e imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado y el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 724/2018-RA de 174 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Referente a los fundamentos de hecho del recurso, expresa que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que se haya realizado una eficiente investigación, pues en su poder no fue encontrado un gramo de cocaína, interponiendo por ello apelación restringida por defectos del art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, habiendo solicitado en su otrosí segundo audiencia de fundamentación, y que una vez radicado ante la Sala Penal Tercera, dicho Tribunal comete una serie de irregularidades que constituyen defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que al radicarse su apelación restringida el 29 de febrero de 2008, mediante Auto de 8 de mayo de 2008 se declara la suspensión de plazos procesales para el sorteo de la causa, notificando dicha resolución al SENADEP, no permitiendo realizar observaciones. Asimismo señala que se le continúa notificando con el memorial de Claudia Martínez de 4 de junio y 7 de agosto, más su decreto de 5 de junio y 9 de agosto, en un domicilio desconocido como también recibe su notificación el Dr. David Clavijo. Finalmente sostiene que se le notificó en la calle Calama, Edificio Cano, oficina 7, con el decreto de 11 de diciembre de 2008, causándole vulneración al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, señalando al efecto los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo y 586/2004 de 4 de octubre, referentes al cumplimiento de los plazos procesales. Reitera que al no haber permitido fundamentar su recurso de apelación restringida el 13 de diciembre de 2008, esta situación es contraria a las Sentencias Constitucionales 1075/2003 y 1044/2003, citando también el Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre, referente a la correcta observación de las normas procesales sin la limitación en audiencia pública de la fundamentación de la apelación, concluyendo que el Tribunal de alzada al haber notificado en distintos domicilios procesales no le permitió conocer la audiencia de fundamentación, constituyéndose en defecto absoluto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine la correspondiente doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 724/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 304 a 307, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Pedro García Llanos, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia de 18 de julio de 2007, el Tribunal de Sentencia de Sacaba de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los acusados Claudia Martínez García y Pedro García Llanos, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

El 17 de agosto de 2006, Claudia Martínez García, desplegó acciones tales como el poseer dolosamente cocaína y transportar dicha droga con rumbo desconocido a objeto de realizar una transacción con terceras personas; a tal efecto, tenía en su poder una muestra a ser entregada al potencial interesado, dentro del aguayo que cargaba y en las bolsitas encontradas en el bolsillo derecho de su mandil.

En el inmueble que Pedro García Llanos estaba ocupando junto a su familia, se descubrió cocaína bajo el colchón de su cama y dentro de un turril ubicado en el patio, detectándose también en el fondo de este último, carbonato de sodio.

Se tiene demostrado que los imputados estaban traficando principalmente cocaína, pero en un volumen no muy significativo, en la medida en que se descubrió en su poder, solamente la cantidad de 1710 gramos.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Pedro García Llanos, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, señalando lo siguiente:

Ha sido detenido en la zona de Huayllani por agentes de la Felcn, mismos que sin previa autorización ingresaron a su domicilio y efectuaron la requisa del mismo, encontrando sustancias contraladas que no se llegaron a probar que fueran de su persona.

Durante la sustanciación del juicio oral, el Ministerio Público se limitó a demostrar la existencia de sustancias controladas, pero nunca investigó a quien pertenecías las mismas.

Indica que la Resolución de mérito lo condena como autor del delito, como si su persona contare con antecedentes penales y se dedicare a la comercialización constante de esta actividad, sin considerar que la sustancia controlada fue encontrada en su domicilio el cual alquila y en el que ocasionalmente existen otros inquilinos.

El único delito fue acerarse a la señora Claudia Martínez García, para solicitarle le provea abono de gallinas y así fertilizar los terrenos en los que trabaja como agricultor. Si fuera traficante -arguye-, sería una persona acomodada y de buenos recursos.

Precisa que al momento de su aprehensión, no llevaba en su poder sustancia controlada alguna; y, las sustancias encontradas en su domicilio, es de una habitación que alquiló de forma esporádica.

El Tribunal de Sentencia infringió lo dispuesto por el art. 407 del CPP, al violentar lo dispuesto por los arts. 167, 169 y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, ante la valoración probatoria que infringe el art. 134 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera de la otrora Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Pedro García Llanos, bajo los siguientes argumentos.

El recurrente funda la vulneración de los arts. 167 y 169 en la ilegalidad de la requisa a su domicilio y a su propia persona, ante la falta de autorización de su parte; sin embargo, se observa que los elementos probatorios en los que se basa la Sentencia, fueron judicializados e incorporados a juicio cumplimiento las formalidades y requisitos previstos por ley. Asimismo, se deja constancia que la mención del recurrente en cuanto a la infracción del 134 del CPP, no tiene asidero legal, por cuanto dicha norma hace referencia a la extinción de la etapa preparatoria

El recurrente denuncia de manera enunciativa, el defecto de falta de fundamentación de la Sentencia, sin especificar motivos, lo cual implica la improcedencia del recurso; sin embargo, se advierte que la Sentencia esta adecuada y razonablemente motivada, al haber expresado las convicciones determinativas que justifican la decisión asumida por el Tribunal.

En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de origen analizó y valoró las pruebas de cargo otorgando el respectivo valor probatorio y prescindiendo de aquellas irrelevantes. Además, la falta de antecedentes delictivos del recurrente, no constituye un aspecto que incida en la comisión del hecho sancionado.

El Tribunal declara al recurrente autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en base a la valoración de las pruebas producidas, sin incurrir en vulneración del art. 8 del CPP y sin adolecer del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 724/2018-RA de 17 de agosto, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 586/2004 de 4 de octubre, 98/2006 de 6 de marzo y 726/2004 de 26 de noviembre, invocados como precedentes; a los fines de evidenciar -o no-, el incumplimiento de la doctrina referida al acceso del sistema de recursos y medios impugnaticios; y, la notificación para sustanciación de la audiencia de fundamentación de apelación restringida, respectivamente. Por lo que, con carácter previo y a los efectos señalados, se establecen las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. Del régimen de notificaciones en el proceso penal.

Los arts. 160 al 166 del CPP, regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así  el art. 160 establece que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a:

“1)  La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

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VALIDEZ DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES/ Una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro García Llanos y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 391/2014-RRC de 18 de agosto Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre Auto Supremo 496/2016-RRC de 1 de julio

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