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TSJReiteradora

AS/0189/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

Los recurrentes reclaman que el juez A quo y el Ad quem no consideraron lo establecido en el art. 510, 568, 576 y 599 del Código Civil los cuales habrían sido parte de su pretensión principal, señalando que por el segundo gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de venta, el cual no fue de su co...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento de pago.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 189/2021

Fecha: 04 de marzo de 2021

Expediente: LP-16-21-S.

Partes: Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí c/ Pedro Leonardo Quispe

Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de pago.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 644 a 653 vta., interpuesto por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, contra el Auto de Vista Nº 310/2020, de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago, seguido por los recurrentes contra Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe, respuesta al recurso cursante de fs. 658 a 661, el Auto de concesión del recurso de 01 de febrero de 2021 cursante a fs. 663, el Auto Supremo de admisión N°111/2021-RA, de 17 de febrero, cursante de fs. 669 a 670 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 69 a 70 vta., subsanada de fs. 101 a 102 vta., y 107 a 108 vta., Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago, dirigido contra Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 139 a 142 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por daños y perjuicios, llegando la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 714/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 508 a 513 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí e IMPROBADA la reconvención interpuesta por Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí mediante memorial cursante de fs. 559 a 568 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 714/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 582 a 583, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

Que, no se omitió considerar la modificación a la demanda efectuada por los demandantes, siendo que en audiencia preliminar el abogado de la parte demandante no habría realizado observación alguna a los “puntos objeto de la prueba”, los cuales no pueden realizarse en apelación contra la sentencia, por efecto de la preclusión.

Que, el cumplimiento de obligaciones efectuado en la transferencia del inmueble dependía del pago del precio, para luego cumplirse con la suscripción de la minuta, no existiendo cláusula que condicione el segundo pago a través de la verificación de gravámenes, por lo que, pagado el precio total, se podía exigir la firma de la minuta o la resolución del contrato por incumplimiento voluntario.

Que, la actividad probatoria debe ajustarse a la legalidad, conducencia y pertinencia, y en ese sentido los elementos probatorios si bien son legales no son conducentes ni pertinentes al objeto de la prueba ya que no comprueban la bilateralidad funcional, es decir el cumplimiento de la parte actora para exigir la resolución del contrato y que la parte demandada haya incumplido de forma culposa la pretensión debida.

Que, al no haberse encontrado sustento en la pretensión principal, no procede la pretensión accesoria de daños y perjuicios, no habiéndose aportado prueba que avale ese extremo.

3. La resolución de segunda instancia fue recurrida en casación por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, mediante memorial cursante de fs. 644 a 653 vta., recurso que es objeto de consideración.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, se observa que contiene los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Denunciaron que se infringió el art. 213.I de la Ley N° 439, reclamando que la sentencia no se ha referido sobre el fundamento contenido en su demanda respecto a los arts. 576 y 599 del Código Civil, como tampoco ha valorado la prueba sobre el hecho nuevo, alegado en audiencia preliminar respecto a un tercer gravamen, habiéndose resuelto de forma incongruente, entre las pretensiones de la demanda principal y lo resuelto en sentencia; aspecto no corregido por el Tribunal de alzada, que ha vulnerado lo establecido en el art. 108 de la citada norma, ya que el Ad quem solamente refirió que ese reclamo debió realizarse en audiencia a tiempo de fijar el objeto del proceso.

2. Acusaron que se vulneró el art. 213.II num. 3 en relación al art. 105.I, 106.I y art. 265 de la Ley N° 439, señalando que la sentencia no cumplió con la valoración de la prueba de mejor proveer, ni la motivación de los hechos probados y no probados, lo que constituye nulidad expresa; y que el Auto de Vista en lugar de realizar una revisión a tal reclamo, responde con la verdad material, no pudiendo suplir la grave deficiencia contenida en la sentencia.

En el fondo.

1. Denunciaron que la sentencia y el Auto de Vista infringieron los arts. 576 y 599 del Código Civil, desconociendo que la norma permite suspender el cumplimiento de la prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que pone en peligro de no cumplir con la contraprestación debida, como fue el caso de los gravámenes que pesaban sobre el bien objeto de venta; siendo que el Tribunal de alzada solamente se refirió a la verdad material, sin vincular las pruebas presentadas, las cuales ocasionaron la suspensión del segundo pago, porque estaba en riesgo que la contra parte cumpla con efectivizar la venta por los gravámenes mencionados, por lo que también se infringió el art. 134 de la Ley N° 439.

2. Acusan que tanto la sentencia como el Auto de Vista no consideraron la aplicación de la jurisprudencia vinculante emitido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación de los contratos para establecer si existe o no sinalagma funcional, conforme dispone el art. 510 del Código Civil, siendo que los demandados habrían incumplido primigeniamente el contrato al encontrarse grabado el inmueble.

3. Denunciaron errónea aplicación de los arts. 509, 510, 520, 568, 574 y 599 del Código Civil, señalando que de acuerdo a la cláusula tercera los vendedores declararon que el objeto del contrato no tenía gravámenes, lo cual fue determinante para adquirir el bien, sin embargo, al acreditarse posteriormente lo contrario generó que exista excepción de incumplimiento y suspensión del cumplimiento del contrato, y consecuentemente sea opuesta la resolución de contrato más el resarcimiento del daño.

4. Acusaron indebida aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, siendo que los actores habrían cumplido con la carga probatoria conforme al objeto de la prueba, acreditando la existencia del documento base del proceso, que por su naturaleza establece un sinalagma funcional, asimismo, cumplieron con la obligación pactada de cancelar una parte del dinero, y acreditaron el incumplimiento culposo y doloso de la parte demandada.

Por las razones expuestas solicitaron que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó al recurso de casación manifestando que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I de la Ley N° 439, ya que confunden este recurso con el recurso de apelación en el cual si se puede revisar el derecho y el hecho del juicio.

Que los recurrentes confundieron el cumplimiento e incumplimiento, recordando que quienes habrían incumplido el contrato fueron los compradores al no realizar el pago al Banco Pyme Los Andes Pro Credit S.A., no habiendo por tanto demostrado que cumplieron el contrato.

Por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución de contrato.

El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que cumplió puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”.

La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que cumplió, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.

III 2. De la interpretación de los contratos.

Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomenjuris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil”.

Entonces la tarea del juzgador debe ir más allá de la interpretación gramatical del contrato, identificando cuál era el fin por el cual las partes llegaron a manifestar sus voluntades, ya que dependerá de dicho análisis la efectividad del mismo o las causales que esta acarrea.

III.3. De la valoración de la prueba.

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Máxima

LOS VICIOS OCULTOS DE LA COSA SON CAUSAL DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE LA COMPRA-VENTA/ En ciertas ocasiones ese acto sinalagmático puede contener los vicios ocultos del objeto de la transferencia, que son atribuibles al vendedor, pues son óbices que impiden el cumplimiento efectivo de la prestación, y su naturaleza obedece a la obligación legal del vendedor de transmitir el derecho de propiedad de la cosa vendida al comprador, teniendo como responsabilidad salir a la evicción y el saneamiento. Al impedir el normal desarrollo del objeto del contrato y la obligación conmutativa primigenia, el comprador está facultado para elegir por la resolución o por la disminución del precio, pero de ninguna manera el comprador puede soportar las cargas sobre las que desde un inicio no tenía conocimiento, porque estas desnaturalizan el silagma funcional de este tipo de contratos.

Datos del proceso

Demandante
Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí
Demandado
Pedro Leonardo Quispe
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento de pago.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre

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