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AS/0189/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente indicó que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de la Ley, puesto que al hacer alusión que la Empresa EMOCI habría procedido al despido del trabajador; sin embargo, en base al principio de verdad material advirtió que fue el trabajador, ahora demandante, quien...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 189

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 42/2022-S

Demandante : Freddy Morales Arroyo

Demandado : Empresa Unipersonal Obras Civiles “EMOCI”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121, interpuesto por la Empresa Unipersonal Obras Civiles “EMOCI”, representado por German Jorge Rioja Arze, contra el Auto de Vista Nº 455/2021 de 22 de noviembre, de fs. 116 a 119, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Freddy Morales Arroyo, contra la empresa recurrente; el memorial de fs. 124, que contestó el recurso; el Auto Nº 01/2022 de 3 de enero, de fs. 125, que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2022, de fs. 132, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 58/2021 de 24 de septiembre, de fs. 90 a 97, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Freddy Morales Arroyo, disponiendo el pago de Bs. 33.391,94 a favor del actor, debiendo incluirse la multa del 30% que corresponda de conformidad al art. 9-I del DS Nº 28699, que será determinado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación, por la Empresa Unipersonal Obras Civiles “EMOCI”, de fs. 101 a 103, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 455/2021 de 22 de noviembre, de fs. 116 a 119, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 58/2021 de 24 de septiembre, de fs. 90 a 97 emitido por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3 de la ciudad de Oruro.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa Unipersonal Obras Civiles “EMOCI”, interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 121, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó que, el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de la Ley, puesto que al hacer alusión que la Empresa EMOCI habría procedido al despido del trabajador; sin embargo, en base al principio de verdad material advirtió que fue el trabajador, ahora demandante, quien acudió en estado de ebriedad a su fuente laboral y posterior a la llamada de atención, el actor ya no regresó a su fuente laboral; en consecuencia, la postura de someter a un proceso previo una supuesta figura de despido y demás desarrollar la jurisprudencia inserta en el AS Nº 419 y el AS 230, no son aplicables al presente caso; puesto que, no se produjo un despido directo, sino un abandono de trabajo.

Acusó que, ante el reclamo al trabajador para que regrese a trabajar o en su defecto entregar los activos o un informe oral del estado de la maquinaria y herramientas dejadas a su cargo, originaron la molestia del trabajador; sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias en que se produjo su salida voluntaria a raíz de una llamada de atención por estado de ebriedad y salvaguardar su salud y la salud de los demás trabajadores, el actor optó por no regresar; por lo que, no existió despido, sino, abandono voluntario.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación del recurso.

Previo traslado mediante Decreto de 30 de noviembre de 2021, de fs. 122, el actor contestó argumentando que el Auto de Vista recurrido no contiene vulneración alguna contra los derechos y la seguridad jurídica, tampoco adolece de errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley, manifestando que el demandado no demostró que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en el punto acusado en el recurso de casación y siendo que los fundamentos jurídicos del Auto de Vista recurrido son congruentes, solicitó declarar infundado el recurso de casación.

Admisión.

Por Auto de 14 de enero de 2022, de fs. 132, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que este máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación, prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” ; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación, tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3-e) y 57 del CPT.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial (LOJ), que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por eso, es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta, que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, el principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Principio de protección a los trabajadores y de inversión de la carga de la prueba.

Es pertinente dejar claramente establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo (LGT), CPT y demás normativa; es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46-I, de la misma CPE instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la LGT “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

En ese contexto, corresponde señalar que la estructura normativa referida a los derechos laborales, está orientada a proteger a los trabajadores, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de una estructura de poder constituido por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda, establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

De acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 del CPT).

Fundamentos del caso concreto.

El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales concedidos en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, conclusión con el que la empresa recurrente, no está de acuerdo, con el argumento de que las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación no habrían valorado correctamente la prueba presentada, las cuales demostrarían que no existió despido sino abandono voluntario.

Corresponde señalar sobre la falta de valoración de la prueba de descargo en cuanto a la asistencia del trabajador en estado de ebriedad y abandono de su fuente laboral, de la revisión de antecedentes de la presente causa, se advierte que ante el abandono funciones en la que presuntamente incurrió el trabajador, la Empresa Unipersonal Obras Civiles “EMOCI” decidió sancionarlo sin activar previamente un proceso interno o habilitar alguna instancia para que el acto pueda ejercer su derecho a la defensa o presentar descargos para desvirtuar lo atribuido, que sería válido para materializar el despido justificado.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de alzada, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos que, demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron y que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso; aspecto que, fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos.

Asimismo la empresa recurrente, no desvirtuó los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumpliendo con estos preceptos jurídicos; hecho que, determinó que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que, para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la empresa demandada; razón por la cual, corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, concedidos en Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables, conforme prevé el art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT; no siendo evidente, que se hubiese incurrido en interpretación errónea de la Ley, pues el Auto de Vista se encuentra adecuadamente motivado sobre la controversia referida a que el despido fue porque el trabajador asistió a su fuente laboral en estado de ebriedad.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 121, interpuesto por la Empresa Unipersonal Obras Civiles “EMOCI”, representado por German Jorge Rioja Arze; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 455/2021 de 22 de noviembre de 2021, de fs. 116 a 119, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs. 2.000, que mandará a pagar el Juez de instancia

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Morales Arroyo
Demandado
Empresa Unipersonal Obras Civiles “EMOCI”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 48.III de la Constitución Política del Estado. Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0189/2022Fuente oficial