Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 189
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 147/2023-S
Demandante: Jorge Mario Ortiz Escobar
Demandado: AASANA Regional La Paz
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 209 a 210, interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES A LA NAVEGACIÓN AÉREA (AASANA REGIONAL LA PAZ), representado por Freddy Bobaryn Villavicencio contra el Auto de Vista N° 055/2020 de 12 de marzo, de fs. 204 a 205, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jorge Mario Ortiz Escobar, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 213 a 214; el Auto No. 473/22 de 13 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 214 vlta.); el Auto de 28 de marzo de 2023 (fs. 227), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Jorge Mario Ortiz Escobar, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia No. 69/2017 de 13 de abril, de fs. 171 a 182, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 19 subsanada a fs. 28 a 29, e IMPROBADA, la Excepción de Pago y Prescripción, opuesta a fs. 61 a 63 disponiendo se pague a favor del actor la suma de Bs. 26.930,49, por concepto de beneficios sociales.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 187 a 188, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 055/2020 de 12 de marzo, de fs. 204 a 205, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 69/2017 de 13 de abril de fs. 171 a 182.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denunció, los sgtes puntos:
La Entidad recurrente refirió que, existió una mala valoración de la prueba respecto a la documentación presentada (Memorándums YGYA/325/05-YGYC/109/05 del 1 de agosto de 2005, planilla de aguinaldo gestión 2005, planilla de haberes de los meses de mayo, junio, julio de 2005 e informe de 28 de octubre de 2016), con relación al motivo de despido, amparado su decisión en lo establecido en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) No. 21060 de 29 de agosto de 1985, dando cumplimiento a lo señalado en el DS. 23381.
Alegó también, que no le correspondería el desahucio, puesto que no se trata de un retiro forzoso o injustificado, debido a que dicha decisión fue justificada con lo establecido en el art. 55 del DS 21060.
Además, señaló agravios en la Sentencia al conceder el aguinaldo de la gestión 2005, incrementando la indemnización, indicando se cancele la suma de Bs. 3.589.36, por concepto de doble aguinaldo y duodécimas, presentando planillas de descargo, como prueba de lo afirmado, conforme al principio de verdad material, previsto en la Constitución Política del estado (CPE).
Petitorio.
Interpuesto el recurso, solicitó “CASE,” el Auto de Vista No. 055/2020 de 12 de marzo.
Contestación al recurso.
El demandante señaló que, la entidad demandada incumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), al momento de interponer el recurso de casación, debido a que carece de fundamentación.
Refirió que, no se estableció de manera clara y precisa los supuestos agravios denunciados como vulnerados, resueltos en el Auto de Vista recurrido, manifestando que el actual recurso planteado es reiterativo y ya manifestado en apelación.
Petitorio.
Solicitó declare “INFUNDADO,” el recurso de casación interpuesto por la contraparte.
Admisión.
Por Auto de 28 de marzo de 2023 (fs. 227), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Protección a los trabajadores.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
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