Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0189/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / El supuesto factico sustantivo no es analogo al hecho analizado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista presenta vicios en su fundamentación por incongruencia omisiva, pues no existiría pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida; básicamente manifiesta que el Auto de Vista impug...

Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 189/2024-RRC

Sucre, 14 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 182/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 208 a 215, José Luis Suarez Justiniano impugna el Auto de Vista 188 de 15 de noviembre de 2022, de fs. 201 a 204, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 26 de julio (fs. 167 a 174), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Suarez Justiniano, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 años de presidio.

En la Sentencia se estableció que, el 5 de enero de 2021 a horas 13:00, funcionarios policiales ingresaron al interior del régimen abierto PC-4 de la cárcel y sorprendieron al privado de libertad Denis Quiros López suministrando cocaína. En la entrevista mencionó que Alez Quiroz sería el proveedor, una vez localizado éste, a su vez menciona en su entrevista que su proveedor es José Luis Suárez Justiniano. Con esta información los guardias policiales, ingresaron a la habitación de este último y encontraron debajo de su colchón un envoltorio de nylon que contenía once cápsulas de cocaína.

Posteriormente a horas 22:29 se procedió a realizar la prueba de campo de la sustancia controlada secuestrada dando resultado de positivo para cocaína, prueba que fue repetida al día siguiente confirmándose la composición de la sustancia objeto de análisis.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Suarez Justiniano, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 178 a 183) invocando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incorporación de pruebas de forma ilegal, falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba testifical, respectivamente. Manifestó que se violentaron principios, derechos y garantías constitucionales y que solo podrán ser incorporadas a juicio aquellas pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas de anticipo de prueba, siendo que todo otro elemento probatorio que se presente para su lectura carecía valor. Señaló que el Juez se limitó a transcribir las pruebas documentales, sin otorgar un valor probatorio y a continuación individualizó y cuestionó cada prueba documental.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 188 de 15 de noviembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

La parte recurrente solo efectuó la expresión de agravios en relación a los defectos de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que a pesar de ello de la relación circunstanciada del hecho acusado se tiene que la conducta del imputado se adecuó al delito de Suministro previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, no siendo aplicable el principio in dubio pro reo, toda vez que no existe duda respecto a la subsunción de la conducta al tipo penal. La Sentencia cumple con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que da cuenta de las razones de la decisión de condenar al imputado a una pena de diez años de presidio, sin que exista contradicción en su contenido, pues en el análisis de los hechos y la prueba, la juez explicó y fundamentó que las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Manifiesta que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en audiencia del juicio oral, existiendo al efecto una fundamentación descriptiva que consigna cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejándose constancia de la prueba documental, testifical y pericial. En relación a la fundamentación fáctica, se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados conforme los arts. 333 y 355 del CPP. Sobre la fundamentación analítica o intelectiva se apreció cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, con un enfoque de conjunto, dejándose constancia de los aspectos que permitieron concluir aspectos de las pruebas de cargo documentales y periciales en cuanto a su coherencia, consistencia y veracidad. En relación a los cuestionamientos sobre la prueba documental, señaló que dichos elementos fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria, siendo que el imputado debió impugnarlas vía exclusión probatoria en la audiencia de medidas cautelares; no obstante, ante su omisión se operaron los principios de convalidación y preclusión. Finalmente indicó, que respecto a los demás defectos de sentencia, el recurrente no hizo ninguna expresión de agravios, por lo que no existió mérito para mayor pronunciamiento.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 879/2023-RA de 18 de julio corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado, adolece de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, en vulneración de los arts. 124, 169 incs. 3) y 4), 370 nums. 1), 4), 5) y 6) y 398 del CPP; toda vez, que reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada con el art. 51 de la Ley 1008, por falta de elementos probatorios para la adecuación de la conducta al tipo delictivo imputado, por tanto falta de certeza que genera duda con relación a la autoría del hecho; que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales; que no existe fundamentación de la sentencia o es insuficiente y contradictoria, especialmente con relación a la determinación de la pena; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; que no fueron analizados en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos, incurriendo en una serie de errores procedimentales, fuera de contenido y apartándose de las reglas de congruencia que debe existir entre los puntos de apelación y la resolución que se espera, ya que en primer momento el Auto de Vista se fundamenta en criterios doctrinales del delito de Suministro y no en los acontecimientos que fueron motivo de apelación restringida; consiguientemente, constituye defecto absoluto.

A ese efecto, invoca como precedentes, los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215/2006 de 28 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista presenta vicios en su fundamentación por incongruencia omisiva, pues no existiría pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Suarez Justiniano
Proceso
Suministro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2024AS/0189/2024-RRCFuente oficial