Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 55/2001
AUTO SUPREMO No. 190-Social Sucre, 01 de octubre de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Carlos Peña Marzana y otro c/ Banco Central de Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100-1103, interpuesto por Carlos Peña Marzana y José Antonio Melgar Melgar, por derecho propio y como apoderados de los ex trabajadores del Banco Central de Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 1095-1096, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra el Banco Central de Bolivia; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 1125-1126, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia de fs. 1-29 del expediente repuesto, (5to. cuerpo) declarando Probada la demanda e IMPROBADA las excepciones previas y perentorias de prescripción opuestas por el Banco Central de Bolivia. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 1095-1096, Revocando la sentencia, en consecuencia, declarando Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa: 1) infracción de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 227 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que el recurso de apelación de fs. 1071-1077, omite la fundamentación de agravios y contiene argumentos que ya fueron objeto de revisión por parte de la Corte Suprema; 2) violación de los arts. 16-II), 157 y 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4º de la Ley General del Trabajo, por no haberse considerado la prueba que interrumpe la prescripción, ni las fechas de los pagos efectuados por el Banco Central en 30 de marzo de 1999, fecha, a partir de la que se debió iniciar el cómputo de la prescripción; 3) violación de los arts. 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado por haber aplicado el D.S. 23273 de 22 de septiembre de 1992 que no es de preferente aplicación y menos tiene carácter retroactivo; y 4) infracción de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, por haberse revocado la sentencia del Juez de Primera Instancia por una supuesta prescripción. Por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo de la causa, se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:
Resulta irrelevante, para sostener que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción del art.15 de la Ley de Organización Judicial, que el escrito de apelación hubiese incorporado el contenido de memoriales anteriormente presentados, en tanto contenga la fundamentación de los agravios sufridos por la resolución recurrida. Tampoco es acertada la afirmación de que el recurso de apelación de fs. 1071-1077 ya fue objeto de revisión por la Corte Suprema, que pronunció el Auto Supremo Nº 306 de 6 de septiembre de 2.000 (fs. 1053), debido a que el Tribunal de casación no examina el recurso de apelación y porque en su resolución dispuso la nulidad de obrados con reposición hasta que se notifique con la sentencia.
La apreciación de la prueba, de acuerdo a lo previsto por el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, exige que el juzgador la valore "con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados". Asimismo, los requisitos de: admisibilidad, pertinencia y eficacia señalados por la doctrina orientan el carácter "conducente" de la prueba y resultan útiles para adoptar un convencimiento sobre la materia objeto del litigio, en autos sobre la valoración de la prueba que acredite que se hubiese interrumpido la prescripción de los derechos sociales perseguidos.
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