Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 190 Sucre, 10 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Marcio Ramírez Lima y otros.
Homicidio.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 164 y vuelta interpuesto por Marcio Ramírez Lima impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Marcio Ramírez Lima, Sergio Vásquez Vargas y Jorge Coca Vargas por el delito de homicidio, previsto en el artículo 251 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado, disponiendo el referido artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 163 a 164 y vuelta, refiere las circunstancias del hecho sometido a juzgamiento, pide recalificación del hecho, se "revoque la resolución emitida y se fije una sentencia en conformidad a derecho", y denuncia la existencia de los defectos de sentencia contemplados en el artículo 370 inciso 1) de la Ley 1970.
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