Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 190 Sucre, 12 de abril de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Guillermo Suárez Justiniano c/ Alberto Ibáñez Carvalho y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 110 a 114, deducido por Hugo Cholima Montejo en representación de Alberto Ibáñez Carvalho y Mary Burton Melgar de Ibáñez, contra el Auto de Vista Nº 136/04 de fecha 26 de agosto de 2004 cursante de fojas 107 a 107 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Marcelo Suárez Suárez en representación de Guillermo Suárez Justiniano contra los recurrentes; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso de referencia, el 10 de mayo de 2004, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni pronunció la sentencia Nº 45/04 que corre de fojas 88 a 90 vuelta por la cual declara probada en parte la demanda en cuanto a la pretensión de resolución de contrato declarando en consecuencia resuelto el mismo y en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios dispone se califiquen en ejecución de sentencia conforme al interés legal a falta del contractual a partir de la mora en que incurrieron los demandados.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante el Auto de Vista Nº 136/04 de fecha 26 de agosto de 2004 cursante de fojas 107 a 107 vuelta confirmó la sentencia en todas sus partes con costas en ambas instancias.
En virtud a la resolución citada, los demandados Alberto Ibáñez Carvalho y Mary Burton Melgar de Ibáñez, mediante su apoderado Hugo Cholima Montejo, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma:
Recurso de casación en el fondo: Manifiestan los recurrentes que el auto de vista incurre en interpretación errónea y violación del artículo 568 del Código Civil, porque en la cláusula cuarta del contrato base de la acción se establece claramente el tiempo en que sería entregado el mencionado fundo y que era de 45 días y que dicha venta era una forma de saldar una deuda contraída en fecha 26 de febrero de 1985 y que este aspecto no fue valorado correctamente por los tribunales inferiores.
Que, existió abuso y violación cometida por el juez de primera instancia al disponer la anotación preventiva de la totalidad de los bienes inmuebles de los demandados sin pedir la contracautela respectiva.
Que al radicar los demandados en la localidad de Huacaraje no fue tomado en cuenta este aspecto a tiempo de valorar la prueba documental presentada de contrario y que en consecuencia existe contradicción manifiesta con las documentales y las testificales producidas.
Que, existe contradicción en la sentencia emitida por el juez de primera instancia al haberse dispuesto en el contrato suscrito la entrega del fundo en el plazo de 45 días y que contrariamente pasaron cinco años desde la entrega del mismo bien inmueble.
Recurso de casación en la forma.- Denuncian los recurrentes que la demanda contenía vicios manifiestos al incumplir los incisos 4), 5), 6) y 8) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y que este aspecto no fue advertido por el juez a quo.
Que, no se citó legalmente a Mary Burton Melgar de Ibáñez con la demanda ni que tampoco fueron notificados legalmente con el auto de relación procesal, a más de que la resolución impugnada incurriría en resolución "ultrapetita".
CONSIDERANDO:Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento.
En caso sub lite, respecto al recurso de casación en el fondo, los recurrentes no explican de modo alguno el "error injudicando" o "improcedendo" en que habrían incurrido los tribunales inferiores en su tramitación, al contrario el recurso se reduce a realizar una serie de valoraciones respecto a la demanda, al plazo y a la prueba sin identificar concretamente el fundamento de la interposición de este recurso.
Respecto a los fundamentos del recurso de casación en la forma, de la misma manera, si bien manifiestan que existe constante violación de preceptos legales y a las formas esenciales del proceso, no especifican de que modo ameritarían la nulidad de actuados procesales, la aseveración de omisión en la notificación con la sentencia y el auto de relación no es evidente al constatarse las notificaciones de fojas 26 vuelta y fojas 45, incumpliendo de esta manera la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho que den lugar a "error improcedendo" de acuerdo a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
CONSIDERANDO: Que, de lo referido se colige que los recurrentes no dieron cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación o valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido han cumplido los recurrentes, debido a que en el recurso no existe la debida y exigida fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTEel recurso, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que hará efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 12 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.